MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-292-2022. MINISTERIO
DE SALUD. - San José a las nueve horas con dieciocho minutos del veintiuno de
enero de dos mil veintidós.
Se establecen disposiciones
sanitarias del 24 de enero al 15 de febrero de 2022, dirigidas a las personas
encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento
que atienden al público, con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 21, 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución
Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo
de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149,
161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la
Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley
No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 3
y 30 de la Ley No. 8488 del 22 de noviembre de 2005, "Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo"; el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del
16 de marzo de 2020; el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020 y sus reformas; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y
50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y
salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se
constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado
a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o
peligro.
II. Que los artículos 1, 4,
6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395
del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973,
regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la
salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.
Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el
Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas
a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen
sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que, con fundamento en
lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y
tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las
personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas
legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de
salud consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta
para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que es función esencial
del Estado velar por la salud de la población, debido a ser esta un bien jurídico
tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación
y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.
Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales
en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación
de salud de la población cuando este? en riesgo. Ello implica la facultad para
obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para
mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público
en materia de salubridad.
V. Que, de forma
particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la Ley General de
Salud, dispone que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales
o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (...) b)
Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una
enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas
preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos
infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas
o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda".
Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas
para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente
las obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de
enfermedades transmisibles.
VI. Que para el
cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud como autoridad rectora, está la facultad
de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a
la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen
o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa
incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y 341 de la Ley
General de Salud. Debido a la situación de emergencia sanitaria, la cual se desarrollará
más adelante, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero
jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad
rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación
de la epidemia.
VII. Que, en concordancia
con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa
operativa dentro de la cual es posible "medidas urgentes de primer impacto
orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos
vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente
(...)". Así también, dicha fase abarca "(...) la adopción de medidas especiales
u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población
(...)". Como se expondrá en el considerando XII, el territorio costarricense
se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres
fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que, en el momento
de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha
mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos de contagio,
se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la salud de las personas
en los espacios de interacción pública.
VIII. Que, para comprender
el espíritu y objetivo de la presente resolución administrativa, resulta
necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser
observadas en la aplicación de esta resolución, sea la adopción de una medida
especial y urgente para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido,
se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y
urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al
COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación
de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través
de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas,
para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme
con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública
por los efectos del COVID-19.
IX. Que, desde enero del año
2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia
epidemiológica sanitaria internacional por brote de un nuevo coronavirus en
China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de
2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la
Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos
en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus
que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta
enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome
respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo
severo y el que provoca el COVID-19.
X. Que el día 06 de marzo
de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los
resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente
confirmados.
XI. Que el 11 de marzo del
2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez
en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.
Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado
número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y
sus derechos.
XII. Que mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica,
debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19,
debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su
magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además,
corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para
los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se
tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases
establecidas por el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo.
XIII. Que la emergencia
nacional enfrentada por el COVID-19 posee un comportamiento y características
más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como
factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario,
el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta
situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición a
dicha amenaza, sea el contagio y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamento
en el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en
unión con los artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado
con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso
de epidemia, se emite la presente resolución administrativa, con el objetivo de
prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con
la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común -bajo
los artículos 21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad de
estas medidas de restricción en los establecimientos que cuenten con permiso
sanitario de funcionamiento que brinden atención al público.
XIV. Que, en el contexto
epidemiológico actual, debido al aumento exponencial de casos COVID-19 en las
últimas semanas, motivado por la circulación de la variante Ómicron, la cual
presenta una mayor transmisibilidad que la variante Delta y siendo que esta
nueva variante fue reportada por primera vez el 19 de diciembre del 2021
(semana epidemiológica 50) y ya se reportan casos distribuidos en todas las
provincias, observando un incremento en el número de casos del 167,2% entre las
semanas epidemiológicas 51 y 52 del 2021, por contar con una alta circulación de
la misma en el país, lo que nuevamente representa un riesgo para nuestra población
a pesar de las tasas de vacunación que se tienen contra esta enfermedad. Es
primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los
servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de
esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo toma acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad.
XV. Que, aunado a lo
anterior, el Poder Ejecutivo debe aplicar acciones que permitan controlar esta
situación de propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente
establecer medidas temporales en los establecimientos que atienden al público y
cuenten con permiso sanitario de funcionamiento.
XVI. Que se creó para este
fin el Modelo de Gestión Compartida "Costa Rica trabaja y se cuida", que
consiste en la participación de los actores nacionales, regionales, cantonales,
distritales y comunitarios en sus formas de organización pública y privada, en
la promoción, comunicación, auto regulación, control y supervisión de la
aplicación de los protocolos y lineamientos de prevención de contagio por COVID-19.
XVII. Que la saturación de
las unidades de cuidados intensivos en el servicio de salud público es un
riesgo y debido a ello, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de disponer de
medidas sanitarias según el contexto epidemiológico correspondiente.
XVIII. Que, con relación a
la vacunación, el artículo 150 de la Ley General de Salud dispone que son
obligatorias la vacunación y revacunación contra las enfermedades transmisibles
que el Ministerio determine. De relevancia, el artículo 152 establece que "Toda
persona está obligada a mostrar los certificados de vacunación y de salud de
conformidad con los reglamentos respectivos y, en todo caso, cuando la
autoridad sanitaria así lo requiera. (.)"
XIX. Que, en atención de la
potestad de imperio otorgada por la Ley General de Salud al Ministerio de
Salud, esta Cartera Ministerial se reserva la posibilidad que, en caso de
aumento exponencial de los casos o incumplimientos documentados, se apliquen
medidas preventivas específicas en el marco del Modelo de Gestión Compartida.
XX. Que las medidas
contempladas en esta resolución quedan sujetas a la evolución y comportamiento
epidemiológico de la emergencia nacional por COVID-19, así como la evaluación y
monitoreo del cumplimiento de los protocolos y medidas
sanitarias.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO. Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y
mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020 y sus reformas, en procura del bienestar de todas las personas que
radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del
COVID-19.
SEGUNDO: A partir del 24 de
enero y hasta el 15 de febrero de 2022, inclusive,
el horario de los establecimientos que atienden al público, que tienen que
cumplir con restricción horaria y cuenten con permiso sanitario de
funcionamiento, será desde las 5:00 horas y hasta las 23:59 horas.
Deberán los supermercados,
minisúper, pulperías y licoreras, ajustarse a este mismo horario de operación,
de las 5:00 horas hasta las 23:59 horas, del 24 de enero y hasta el 15 de
febrero 2022, inclusive, y podrán operar con una capacidad máxima de aforo de
hasta el 50%.
Podrán todos los
establecimientos que así lo dispongan, ofrecer el servicio a domicilio, siempre
que operen a puerta cerrada sin atención al público de manera presencial, después
de las 23:59 horas.
El horario de acceso a las
playas, del 24 de enero al 15 de febrero 2022, inclusive, será desde las 5:00
horas y hasta las 23:59 horas.
Se exceptúan de la
restricción horaria, con un aforo del 100% de su capacidad máxima, lo
siguiente:
1. Servicios a domicilio.
2. Alquiler de vehículos
"rent a car".
3. Alquiler de bicicletas.
4. Suministro y
abastecimiento de combustibles.
5. Servicios comunitarios
de recolección de residuos.
6. Los establecimientos de
salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios,
servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, ópticas,
macrobióticas, entre otros), clínicas veterinarias y droguerías.
7. Servicios de salud en
unidades móviles cumpliendo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No.
41045-S.
8. Guarderías públicas,
privadas o mixtas tuteladas por el CAI.
9. Centros de atención a
personas en condición de vulnerabilidad y dependencia.
10. Estacionamientos o
parqueos públicos.
11. Encomiendas.
12. Actividades de
alojamiento para estancia corta (moteles).
13. La venta de loterías y
productos de azar debidamente autorizados por la Junta de Protección Social.
14. Instituciones públicas
en general y municipios.
15. Actividades de centros
que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos como: "call
center".
16. Todos aquellos otros
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden
atención al público presencial.
17. Parques públicos
(parque urbano, parque recreativo, parques biosaludables y parques de
calistenia), según el IRC del Modelo de Gestión Compartida Costa Rica trabaja y
se cuida, con Plan Cantonal de Prevención por COVID-19, debidamente avalado e
implementado por el Comité Municipal de Emergencias (CME).
Podrán operar de lunes a
domingo sin restricción horaria con una capacidad de ocupación al cincuenta por
ciento (50%):
1. Ferias del agricultor.
2. Mercados, panaderías,
carnicerías, verdulerías y similares.
3. Venta de productos
agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y floristerías.
4. Venta de insumos agropecuarios,
veterinarios y alimentos para animales.
5. Venta de suministros de
higiene.
6. Lavanderías.
7. Venta de repuestos,
partes, piezas y accesorios para: vehículos, motores en general, bicicletas,
equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales.
8. Ferreterías y venta de
materiales para la construcción.
9. Cerrajerías.
10. Vidrieras.
11. Reparación de
vehículos, motores en general, motocicletas, llantas, ciclos y talleres de bicicletas,
equipo agrícola, maquinaria y equipo pesado e industriales.
12. Servicio de cambio de
aceite a vehículos (Lubricentros).
13. Servicios de lavado de
automóviles (Lavacar).
14. Revisión Técnica
Vehicular (RTV).
15. Salones de belleza,
barberías y estéticas.
16. Salones de estéticas
para mascotas (Grooming).
17. Servicios bancarios y
financieros públicos o privados, en entidades financieras o no financieras.
18. Funerarias y/o capillas
de velación.
19. Comercios dentro de las
terminales nacionales e internacionales del Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría y Daniel Oduber.
Los establecimientos
contemplados en la presente cláusula se encuentran exonerados de requerir el
código QR que certifica el estado de vacunación para el ingreso a dichos recintos.
Sin embargo, aquellos que voluntariamente quieran aumentar su aforo al 100% de
su capacidad, podrán exigir la presentación del código QR para su ingreso,
según las diposiciones de la presente resolución.
TERCERO: A partir del 01 de
diciembre de 2021 y hasta el 07 de marzo de 2022, se establece una etapa de transición, mediante la cual, los
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento enumerados a
continuación en esta lista podrán optar por aplicar el 100% de su aforo,
siempre y cuando como requisito de ingreso se solicite el código QR del
certificado de vacunación, que demuestra el cumplimiento del esquema completo
de vacunación contra la COVID-19, salvo las excepciones establecidas. O, caso contrario,
podrán optar por un aforo del 50% de su capacidad máxima sin exigencia de dicha
comprobación de vacunación:
1. Restaurantes, sodas,
cafeterías y plazas de comidas (food trucks, food courts).
2. Bares y casinos.
3. Tiendas en general,
tiendas por departamento y centros comerciales.
4. Museos.
5. Centros de
acondicionamiento físico (CAF).
6. Hoteles, cabinas o
establecimientos de alojamiento (incluye zonas comunes).
7. Balnearios y/o piscinas.
8. Turismo aventura.
9. Academias de arte y
baile.
La definición del formato
escogido por el establecimiento (50% o 100%) se mantiene vigente hasta el 07 de
marzo de 2022, sin posibilidad de intercambiar entre formatos. Todos los
establecimientos deberán contar con una rotulación visible al exterior del recinto
en el ingreso de las personas, indicando la modalidad de funcionamiento.
En el caso de aquellos
hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento que durante el período de
transición no exijan el código QR para el ingreso a dichos recintos, mantendrán
su aforo en 100% de su capacidad máxima de habitaciones, pero deberán mantener
las zonas comunes en un aforo de 50% de su capacidad.
CUARTO: Aquellos establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento y actividades
que voluntariamente soliciten el código QR que verifica el esquema de vacunación
completo contra la COVID-19 como requisito de ingreso, salvo las excepciones establecidas,
podrán reconocer adicionalmente el carné en físico emitido por país extranjero
para aquellas personas vacunadas fuera de Costa Rica (sean personas nacionales
o extranjeras).
QUINTO: A partir del 24 de
enero de 2022, el aforo permitido de las siguientes actividades
será:
1. Actividades deportivas,
culturales, académicas y empresariales, en establecimientos con permiso
sanitario de funcionamiento vigente o con la correspondiente autorización
sanitaria, podrán utilizar hasta un máximo de aforo del 30% de su capacidad,
cumpliendo con protocolo específico para dicha actividad, con medidas de
distanciamiento de 1.8 metros y respetando burbujas sociales. Aquellas actividades
deportivas, culturales, académicas y empresariales, en establecimientos con
permiso sanitario de funcionamiento vigente, que voluntariamente soliciten el código
QR que verifica el esquema de vacunación completo como requisito de ingreso,
salvo las excepciones establecidas, podrán ampliar su aforo hasta un máximo del
60% de su capacidad, cumpliendo con protocolo específico para dicha actividad.
2. Salas de eventos para
actividades sociales de máximo 100 personas, con medidas de separación de
asientos de mínimo 1.8 metros, respetando las burbujas sociales y con listas de
asistentes con número de cédula y número de contacto. En las 100 personas no se
incluye el personal de logística del evento, que debe ser el mínimo requerido.
Aquellos salones de eventos para actividades sociales que voluntariamente
soliciten el código QR que verifica el esquema de vacunación completo como
requisito de ingreso, salvo las excepciones establecidas, podrán ampliar su
aforo hasta 200 personas, y con listas de asistentes con número de cédula y
número de contacto. En las 200 personas no se incluye el personal de logística
del evento, que debe ser el mínimo requerido.
3. Cines y teatros,
incluyendo el Teatro Popular Mélico Salazar y el Teatro Nacional de Costa Rica,
con medidas de separación de asientos en formación de estrella según protocolo
sectorial vigente, respetando las burbujas sociales y con boletería o reserva
electrónica, con una capacidad máxima de hasta 500 personas. Aquellos cines y
teatros, incluyendo el Teatro Popular Mélico Salazar y el Teatro Nacional de Costa
Rica, que voluntariamente soliciten el código QR que verifica el esquema de vacunación
completo como requisito de ingreso, salvo las excepciones establecidas, podrán
ampliar su aforo hasta un 100% de su capacidad, con personas asistentes a estos
lugares con su esquema de vacunación completo, demostrado mediante el código QR
del certificado de vacunación, salvo las excepciones establecidas.
4. Discotecas, salones de
baile y clubes nocturnos, con un máximo de aforo de 25%, con medidas de
separación de asientos de mínimo 1.8 metros, respetando burbujas sociales,
cumpliendo con protocolo específico para dicha actividad. Aquellas discotecas,
salones de baile y clubes nocturnos, que voluntariamente soliciten el código QR
que verifica el esquema de vacunación completo como requisito de ingreso, salvo
las excepciones establecidas, podrán ampliar su aforo hasta un 50%, cumpliendo
con protocolo específico para dicha actividad.
5. Parques Nacionales,
parques temáticos de animales, parques botánicos o parques marinos, con una
capacidad de ocupación del 100%.
SEXTO: A partir del 01 de
diciembre de 2021, las actividades,
organizaciones o congregaciones en sitios de adoración, podrán funcionar con
una capacidad de ocupación máxima de hasta 750 personas, en los lugares que su
espacio físico lo permita, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros
respetando las burbujas sociales. En las 750 personas no se incluye el personal
de logística del evento, que debe ser el mínimo requerido.
SÉTIMO: A partir del 01 de
febrero de 2022, el aforo permitido para las
actividades deportivas, culturales, académicas y empresariales, en
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento vigente o con la
correspondiente autorización sanitaria, podrán utilizar hasta un máximo de
aforo del 40% de su capacidad, cumpliendo con protocolo específico para dicha
actividad, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros y respetando burbujas
sociales. Aquellas actividades deportivas, culturales, académicas y empresariales,
en establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento vigente, que voluntariamente
soliciten el código QR que verifica el esquema de vacunación completo como
requisito de ingreso, salvo las excepciones establecidas, podrán ampliar su
aforo hasta un máximo del 80% de su capacidad, cumpliendo con protocolo
específico para dicha actividad.
OCTAVO: A partir del 01 de
marzo 2022, el aforo permitido para las actividades deportivas,
culturales, académicas y empresariales, en establecimientos con permiso sanitario
de funcionamiento vigente o con la correspondiente autorización sanitaria, podrán
utilizar hasta un máximo de aforo del 50% de su capacidad, cumpliendo con protocolo
específico para dicha actividad, con medidas de distanciamiento de 1.8 metros y
respetando burbujas sociales. Aquellas actividades deportivas, culturales,
académicas y empresariales, en establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento vigente, que voluntariamente soliciten el código QR que verifica
el esquema de vacunación completo como requisito de ingreso, salvo las
excepciones establecidas, podrán ampliar su aforo al 100% de su capacidad,
cumpliendo con protocolo específico para dicha actividad.
NOVENO: Se establecen las siguientes excepciones a la presentación del código QR
del certificado de vacunación para ingresar a los establecimientos señalados en
la presente resolución:
1. Menores de 18 años,
hasta el 30 de enero de 2022. A partir del 31 de enero de 2022, las personas
mayores de 12 años deberán presentar el Código QR del certificado de vacunación
para ingresar a aquellos establecimientos que opten por ampliar su aforo y
solicitar dicho certificado, según las disposiciones de la presente resolución.
2. Personas que tengan una
condición médica, debidamente acreditada, que imposibilite aplicarse alguna
vacuna aprobada por el Ministerio de Salud.
DÉCIMO: Todos los establecimientos y actividades reguladas en la presente
resolución deberán exigir el uso obligatorio de mascarilla, en cumplimiento de
la resolución número MS-DM-6796-2020 de las nueve horas cincuenta y dos minutos
del ocho de setiembre de dos mil veinte, salvo las excepciones establecidas en
dicha resolución.
DÉCIMO PRIMERO: La presente resolución rige a partir del 24 de enero de 2022 y hasta el 15
de febrero de 2022, inclusive.
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