N° 42760-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
En el ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de
la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente
como Hábitat de las Aves Acuáticas "Convención de Ramsar" ratificada mediante
Ley Nº 7224 del 9 de abril de 1991; la Convención para la Protección de la
Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada
por Ley Nº 3763 del 19 de octubre de 1966; el Convenio sobre Diversidad
Biológica y anexos, aprobada por Ley Nº 7416 del 30 de junio de 1994; los
artículos 2º incisos ch), e), i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente
y Energía N°7152 del 05 de junio de 1990; artículos 2º, 7º, 82 y 87 de la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992;
artículos 32, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la
Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; numerales 13, 14 y
18 de la Ley Forestal N°7575 del 13 de febrero de 1996; artículos 1°, 2° y 3°
de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942; artículo 8° segundo párrafo
del Código de Minería Ley N°6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas;
artículos 9º y 13 de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1 de marzo de 2005;
artículos 3º, 5º, 6º incisos b), d) y e), 7, 9 y 10 de la Ley de Uso, Manejo y
Conservación de Suelos N°7779 de 30 de abril de 1998; artículos 8º, 9º, 10, 11,
20, 22, 37, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad Nº7788 del 30 de
abril de 1998; artículos 1° y 2° del Decreto Ejecutivo que Crea el Programa
Nacional de Humedales y Comité Nacional de Humedales como Órgano Implementador
de la Convención de Ramsar dentro del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET del 25 de enero de 2011.
I. Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, en
relación con sus numerales 69 y 89, es obligación del Estado defender y
preservar el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
II. Que es obligación del Estado, a través del Ministerio de Ambiente y
Energía, velar por la conservación de los recursos naturales del país, la
administración de la vida silvestre, el diseño y ejecución de medidas que
aseguren la perpetuidad de las especies y sus ecosistemas, así como fomentar el
uso racional de los recursos naturales.
III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su condición de órgano
desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, y sistema de gestión y
coordinación institucional que integra las competencias en materia forestal,
vida silvestre y áreas protegidas, tiene como obligación dictar políticas,
planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo
de los recursos naturales de Costa Rica. Se entiende incluida como competencia
del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y
sistemas hídricos.
IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo N°36427-MINAET del 25 de enero de
2011, se creó el Programa Nacional de Humedales dentro del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, con la finalidad de promover, planificar y desarrollar
los humedales de Costa Rica.
V. Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente
N°7554, en relación con el artículo 1 de la Convención relativa a los Humedales
de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas
(Convención Ramsar), los humedales son ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o
lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta
el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su
ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.
VI. Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del
planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies
declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas, sirviendo de nichos
de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad
importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así
como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos,
moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos
por el Estado, en acato a las obligaciones jurídicas internacionales y
nacionales.
VII. Que el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº
14288-09 declaró inconstitucional y anuló las palabras "creación y" del párrafo
final del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley
N°7317. En este sentido la Sala reafirmó el deber del MINAE de proteger y
conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido
creados por decreto.
VIII. Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Ramsar, los
humedales deben conservarse, y en la medida de lo posible, utilizarse
racionalmente. Para estos efectos las Partes Contratantes deberán elaborar y
aplicar una planificación adecuada. Además, estas deberán tomar las medidas
necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las
condiciones ecológicas de los ecosistemas de humedal, que se hayan producido o
puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación
o de cualquier otra intervención lesiva del ser humano.
IX. Que siguiendo el espíritu del artículo 41 de la Ley Orgánica del
Ambiente N°7554, los humedales y su conservación son de interés público, por
ser de uso múltiple, estén o no, protegidos por las leyes que rijan esta
materia.
X. Que de acuerdo a los compromisos asumidos por el Estado costarricense a
través de la Convención Ramsar, materializados en las Resoluciones número
VIII.6 ("Un marco de Ramsar para el Inventario de Humedales"), VI.12 ("Inventarios
nacionales de humedales y sitios candidatos para inclusión en la lista"), y
VII.20 ("Prioridades para el inventario de humedales"), debe procurarse
la creación y mantenimiento de inventarios nacionales de humedales, que incluyan
todos estos ecosistemas.
XI. Que como referencia para la identificación y ubicación de los humedales
existen el "Inventario de los Humedales de Costa Rica" el cual fue elaborado
por el Ministerio de Ambiente y Energía- Sistema Nacional de Áreas de Conservación
y la oficina Regional de la UICN-ORMA en 1998 y el "Inventario de Cuerpos de
Agua Continentales de Costa Rica, con énfasis en la Pesca y la Acuicultura",
PLAN REGIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA CONTINENTAL (PREPAC), elaborado en el año
2005 por INCOPESCA y OSPESCA.
XII. Que el proyecto denominado "Conservación, uso sostenible de la
biodiversidad y mantenimiento de los servicios de los ecosistemas de humedales
protegidos de importancia internacional", conocido como Proyecto Humedales,
es ejecutado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, financiado con
recursos del Fondo de Medio Ambiente Mundial (FMAM, GEF por su acrónimo en
inglés), y administrado financieramente por el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNUD). El Proyecto obtuvo como uno de sus resultados, la
elaboración de herramientas técnicas y jurídicas como insumo al mejoramiento de
la gestión en los humedales.
XIII. Que en el contexto de la ejecución del Proyecto Humedales, y contando
con la colaboración de los funcionarios técnicos del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, tanto de su Secretaría Ejecutiva como de las Áreas de
Conservación, se revisó el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET del 7 de enero del
2010, denominado "Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y
Conservación de Humedales", en su condición de herramienta jurídica
indispensable para la gestión de tales ecosistemas.
XIV. Que adicionalmente, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación elaboró
herramientas técnicas aplicables a la materia: la metodología para la
elaboración y actualización del inventario nacional de humedales, la guía
práctica para la delimitación e identificación de suelos hidromórficos
asociados a ecosistemas de humedal, y las guías de plantas comunes de los
humedales para algunas áreas de conservación.
XV. Que como consecuencia del proceso de ejecución y análisis descrito a
cargo del Proyecto Humedales-SINAC, se detectó la necesidad de reformar
integralmente el Decreto Ejecutivo N°35803-MINAET del 7 de enero del 2010, denominado
"Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de
Humedales", con el objetivo de fortalecerlo en varios aspectos, entre
ellos: a) la precisión en el lenguaje y aspectos técnicos y jurídicos de fondo
relativos a los ecosistemas de humedal, b) el fortalecimiento de la competencia
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, tanto reforzando el rol del Programa
Nacional de Humedales, como formalizando el Inventario Nacional de Humedales y
sus instrumentos técnicos asociados, c) la especificación en una norma jurídica
reglamentaria, de los insumos técnicos que pueden ser herramientas de apoyo en
la ejecución de la competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
relativa a los ecosistemas de humedal, d) el reconocimiento de la validez de la
información académica y científica, así como de los elementos complementarios a
los ecosistemas de humedal, para que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación tome decisiones en el ámbito de su competencia, y e) la
unificación de criterios técnicos en la materia, dado que el Manual para la
clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales
dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica (Decreto Ejecutivo
Nº36786-MINAET del 12 de agosto de 2011), también los contiene.
XVI. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite
de control previo.
Por tanto,
DECRETAN:
"Criterios técnicos para la
ubicación, identificación, clasificación
y delimitación de
ecosistemas de humedal"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Competencia. Los humedales, definidos como ecosistemas con dependencia de regímenes
acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior
de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros
de profundidad en marea baja, creados o no por decreto o ley,
independientemente de quién sea su propietario, deberán ser ubicados,
identificados, clasificados y delimitados por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), con el objetivo de protegerlos, conservarlos o
administrarlos, según corresponda en cada caso concreto conforme a la ley.
El SINAC, por medio de sus
Áreas de Conservación y del Programa Nacional de Humedales, ejercerá su
competencia sobre los ecosistemas de humedal de conformidad con lo establecido
en la normativa nacional e internacional, primordialmente con base en la Convención
Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convención Ramsar.
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