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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43449 >> Fecha 27/04/2022 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43449 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 43449-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 50, 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; artículo 27 inciso 1 y 28) inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 1 y 2 inciso a),b),c) y ch) de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152 del 5 de junio de 1990; artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593 del 9 de agosto de 1996; la Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense, N° 9096 del 26 de octubre de 2012; y la Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, N° 9852 del 16 de junio de 2020.

CONSIDERANDO:

1. Que la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía N° 7152, establece que al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde formular, planificar y ejecutar la política energética y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados.

2. Que la Ley de la Autoridad reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593, en su artículo 5° inciso d), establece que el suministro de combustible derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) Los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final.

3. Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (ARESEP) N° 7593, confiere al Ministerio de Ambiente y Energía la potestad para otorgar la concesión para prestar el servicio público de suministro de combustible derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final.

4. Que el artículo 13 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593, establece que "podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración".

5. Que la fiscalización de los servicios públicos le corresponde de manera fundamental a la ARESEP, según la Ley N°7593.

6. Que la Ley de Construcciones Nº833, establece en su artículo 87 que " ... la municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia ele los preceptos de esta Ley ... ".

7. Que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana Nº4240, es competencia de las Municipalidades, planificar y controlar el desarrollo urbano dentro del límite de su competencia territorial. Además, según el artículo 19 de la misma ley, cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.

8. Que la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica Nº8228, establece que la prevención de los incendios y las situaciones específicas de emergencia, es responsabilidad del Estado costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes del territorio nacional y que las autoridades competentes, en el momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento, realizar actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificaciones.

9. Que según el Reglamento a la Ley Nº 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto Ejecutivo 37615-MP y sus reformas, la totalidad de las normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), serán de acatamiento obligatorio en el diseño de nuevas edificaciones, edificios existentes, remodelación de edificios, cambio de uso, diseño e instalación de sistemas contra incendios; tanto de protección activa como pasiva.

10. Que el MINAE, en ejercicio de la rectoría del subsector energía, para efectos de elaboración y seguimiento de políticas públicas en dicha materia y para coadyuvar con la ARESEP, el Ministerio de Salud, Municipalidades y demás instituciones competentes, en la fiscalización de las condiciones técnicas y ambientales en que operan las estaciones de suministro de combustible, requiere la elaboración de un registro de estaciones de servicio, que permita determinar la ubicación de las mismas; su capacidad de almacenamiento y el tipo o tipos de combustibles suministrados.

11. Que las instalaciones y la operación de las estaciones de servicio deben ajustarse a los requerimientos técnicos establecido en la normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA por sus siglas en inglés), así como en el Manual de Disposiciones Técnicas del Cuerpo de Bomberos. última versión o el documento que lo reemplace.

12. Que el Reglamento general para la regulación del suministro de gas licuado de petróleo, Decreto Ejecutivo N°41150 MINAE-S, establece una serie de regulaciones para estaciones de servicio que suministren GLP. por lo que se hace necesario la derogatoria de dichas disposiciones para unificar en un solo reglamento todo lo relativo a concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio.

13. Que en cumplimiento de la Directriz No. 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, denominada "Moratoria a la Creación de Nuevos Trámites, Requisitos o Procedimientos al Ciudadano para la Obtención de Permisos, Licencias o Autorizaciones'', publicada en La Gaceta No. 118 del 25 de junio del 2019, artículo 2, inciso e), el cual establece ''que se demuestre que el beneficio de dicha regulación es mayor al de su inexistencia, e indica que en los artículos 6, 16 y 23, se digitalizan los trámites de cara al administrado.

14. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MEP-MEIC y su reformas, la presente propuesta cumple con los principios ele mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DA.R-INF-138-2021 del 18 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.

Por tanto;

DECRETAN:

"Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio"

Capítulo I:

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objetivos. El presente reglamento tiene como objetivos regular las condiciones y el procedimiento para el otorgamiento y renovación de concesiones de servicio público para el suministro de combustibles derivados de hidrocarburos en estaciones de servicio terrestres, aeroportuarias, fluviales y marinas por parte del Ministerio de Ambiente y Energía y establecer las normas para su operación y fiscalización.

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