N°
43933-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política de Costa Rica; los artículos 1, 2, 3, 4 y 48 de la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; los artículos 1, 5, 6,
19, 20, 46 y 52 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; los
artículos 1, 2, 10 y 49 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de
1998; y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales 2006, ratificado
mediante la Ley Nº 9143 del 11 de junio de 2013.
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución
Política establece en su artículo 50 que "El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley
determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes"
II. Que el artículo 1 º de
la Ley Forestal Nº 7575, establece, como función esencial y prioritaria del
Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques
naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el
fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo
con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales
renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del
nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las
actividades silviculturales.
III. Que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3, inciso e) de la Ley Forestal Nº 7575, se entiende como plan de
manejo forestal al conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar
en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de
aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se
pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los
recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso.
IV. Que el inciso a) del artículo 3 de la
Ley Forestal Nº 7575, estable la definición de aprovechamiento maderable de la
siguiente forma: "acción de corta, eliminación de árboles maderables en
pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no
incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún
provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la
realiza o para quien esta representa".
V. Que mediante la Ley Nº
9143 del 11 de junio de 2013, Costa Rica ratificó el Convenio Internacional de
las Maderas Tropicales 2006, que promueve los esfuerzos globales del
aprovechamiento sostenible de los bosques tropicales mediante la adopción de
medidas y políticas públicas que tiendan a mejorar el manejo, uso y
conservación de los bosques tropicales y sus recursos genéticos.
VI. Que el artículo 2° del
Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus reformas
define manejo forestal o manejo forestal sostenible como la "administración
del recurso forestal orientada a asegurar que todos los bienes y servicios
derivados de los bosques abastezcan las necesidades actuales; mientras que al
mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución continua para las futuras
generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos administrativos, legales,
técnicos, económicos, sociales y ambientales de la conservación, protección y
uso de los bosques. Implica varios grados de intervención humana deliberada,
que van desde acciones que intentan salvaguardar y mantener los bosques y sus
funciones, a acciones destinadas a favorecer especies, o grupos de especies,
valoradas económica o socialmente para mejorar la producción de bienes y
servicios".
VII. Que el artículo 72 de la Ley Forestal Nº
7575 establece que "Toda persona física o jurídica que industrialice
materia prima procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario
no plantados, o árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera
ambulante, deberán estar inscritas ante la A.F.E".
VIII. Que el artículo 20 de la Ley Forestal N°
7575, establece: "Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan
con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el
ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de
sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de
.fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la
presente ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá
por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea
necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el
aprovechamiento".
IX. Que el artículo 17 del Reglamento a la
Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus reformas estipula: "El
plan de manejo debe tener una estructura que contenga un Plan General, en el
que se debe presentar una evaluación de los posibles impactos del
aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual y
el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación [ .... ] ".
X. Que el artículo 20 del mencionado
Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE establece: "Después
de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del A. C. le asignará
y entregará al funcionario responsable la tramitación y evaluación, quien
deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello
tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida. Si existen requisitos
faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de
Administración Pública, caso contrario aprobará el plan de manejo mediante
resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para emitir la
resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa,
excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma
deberá realizarla dentro del plazo de ocho días. La resolución de aprobación,
debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad
cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión, reseña
de la solicitud, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser
recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por
la vigencia del plan de manejo".
XI. Que el Decreto Ejecutivo
No. 41772-MINAE sobre los Principios Rectores del Sector Forestal Productivo
establece en su artículo 1 lo siguiente: "Declárese al Sector Forestal
Productivo, como estratégico para la implementación del Plan Nacional de
Desarrollo Forestal 2011-2020 y sus actualizaciones, así como del Plan de Descarbonización y el Plan de Reactivación Económica y el
Desarrollo Rural, promovidos por el Gobierno de la República". Asimismo, el
artículo 3 del mismo decreto ejecutivo, indica lo siguiente: "Conforme
a lo establecido en Decreto Ejecutivo No. 39310 del 27 de enero de 2015,
"Política Nacional de Compras Públicas Sustentables y Creación del Comité
Directivo Nacional de Compras Sustentables", todas las instituciones de la
Administración Central y Descentralizada deberán incorporar dentro de los
Planes de Gestión Ambiental Institucional, las acciones pertinentes y
necesarias orientadas a la sustitución de productos de una alta huella de
carbono, siendo prioritaria la utilización de madera nacional cosechada con el
fin de contribuir efectivamente con el Plan Nacional de Descarbonización
y la Contribución Prevista y Determinada a Nivel Nacional de Costa Rica ante la
Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático".
XII. Que la Resolución Nº
1462-2018- SETENA modifica y adiciona a la Resolución Nº 2373-2016-SETENA, de
las 15 horas 00 minutos del 21 de diciembre de 2016 para que en lo conducente
se lea así "Artículo 5. -Actividades. Las actividades, obras o
proyectos que no requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental son las
siguientes: [. .. ] 47. El aprovechamiento y extracción de madera en troza o
aserrada de árboles caídos naturalmente en bosques privados dentro o fuera de
un Área Silvestre Protegida" en vista que se ha determinado que se
trata de una actividad, obra o proyecto catalogada de muy bajo impacto
ambiental potencial. De tal forma que no se debe tramitar la viabilidad
ambiental ante SETENA, se encuentre la finca fuera o dentro de las Áreas
Ambientalmente frágiles.
XIII. Que el Gobierno de la República impulsa
el desarrollo e implementación del Plan Nacional de Descarbonización
como un Compromiso País 2018-2050, el cual estipula que Costa Rica aspira a ser
una economía moderna, verde, libre de emisiones, resiliente
e inclusiva y que en la visión de transformación del eje 5 se establece
que "Al 2025 colocar un incremento del 10% en el uso de madera, bambú y
otros materiales locales en edificaciones". Asimismo, el eje 10
propone "Consolidación de un modelo de gestión de territorios rurales,
urbanos y costeros que facilite la protección de la biodiversidad, el
incremento y mantenimiento de la cobertura forestal y servicios ecosistémicos a partir de soluciones basadas en la naturaleza".
XIV. Que según la contribución prevista y
determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas
para el Cambio Climático, se deberán reducir 3.067.708 toneladas de dióxido de
carbono equivalentes al 2030. Para alcanzar dicha meta se proponen medidas
vinculadas con construcción sostenible orientadas a la reducción de la huella
de carbono, tales como el aumento en el uso de la madera, que generará una
contribución significativa a una economía baja en emisiones de carbono.
XV. Que la Directriz Nº 52-MP-MEIC
establece, en el inciso f) de su artículo 2° la posibilidad de emitir
modificaciones a los trámites, requisitos o procedimientos requeridos por
mandato legal, en cuyo caso son de aplicación los artículos 20 y 21 de la Ley
Forestal, referidos al plan de manejo que contenga el impacto que pueda
ocasionar sobre el ambiente el aprovechamiento del bosque, así como a la
condición de fedatario público que para estos efectos tiene el regente forestal.
XVI. Que de conformidad con el Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP -MEIC y sus reformas, la
presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el
informe positivo DMR-DAR-INF-154-2022 del 22 de noviembre de 2022, emitido por
el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria
del MEIC.
Por tanto;
DECRETAN:
Reforma al Decreto Ejecutivo Nº
40477-MINAE del 01 de junio de 2017 denominado
"Regulaciones para el
aprovechamiento y
extracción de madera aserrada de árboles
caídos naturalmente en bosques privados"
ARTÍCULO 1º-Modifíquese el Decreto Ejecutivo Nº
40477-MINAE del 01 de julio de 2017 denominado "Regulaciones para el aprovechamiento
y extracción de madera aserrada de árboles caídos naturalmente en bosques
privados", para que su Título y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10 y 11, se lean de la siguiente forma:
"Regulaciones
para el aprovechamiento y
extracción de madera de árboles caídos naturalmente en bosques privados"
"Artículo 1.
Objetivo y ámbito de aplicación. El
presente decreto ejecutivo tiene por objetivo establecer las regulaciones
técnicas, legales y administrativas, para el aprovechamiento y extracción de
madera de árboles caídos naturalmente en bosques en propiedad privada y
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad o de poseedores legalmente
acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del reglamento a la Ley
Forestal.
Corresponde a las
oficinas regionales y subregionales del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) en su
condición de Administración Forestal del Estado (AFE) evaluar y tramitar las
solicitudes de aprovechamiento y extracción de madera caída en bosques de
propiedad privada.
Artículo 2.
Definiciones. Además de las definiciones contenidas en
la Ley Forestal, su reglamento y sus reformas, para efectos de aplicación del
presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
a) Árbol caído: Fustes y ramas que por razones naturales
han caído al suelo por completo, como consecuencia de eventos naturales como
fuertes vientos, huracanes, lluvias extremas, terremotos, derrumbes, y otros.
Como características de esta condición podría observarse raíces expuestas y
fustes quebrados como claros indicios de esta condición.
b) Aprovechamiento de
madera de árboles caídos de impacto reducido: Métodos o técnicas de desrame, troceo,
extracción, aserrío (cuando corresponda), carga y transporte de productos
forestales que utilizan equipo, maquinaria, fuerza humana o animal, procurando
la mínima intervención en el bosque basado en buenas prácticas para el manejo
forestal sostenible (ver Anexo 5).
(. . .)
Artículo 4. Requisitos
generales. Para solicitar el aprovechamiento de
árboles caídos en bosques de propiedad privada cualquiera de las dos categorías
mencionadas en el artículo anterior deberá presentar ante las oficinas del
SINAC los siguientes requisitos:
1. Solicitud de Permiso
de Aprovechamiento de Árboles Caídos Naturalmente en Bosque, debidamente
firmada por persona física o representante de persona jurídica interesada (Ver
Anexo 1).
2. En caso de persona
jurídica se debe aportar certificación de personería jurídica en documento
original, con menos de tres meses de emitida o bien que no exceda la fecha de
expiración indicada por el documento aportado.
3. Si la solicitud la
realiza una tercera persona deberá presentar un Poder Especial otorgado ante
notario(a), conforme a lo establecido en el Artículo 1256 del Código Civil, en
el que se especifique el acto o actos a los que ha sido facultado.
4. Certificación literal
de la propiedad vigente a la fecha de entrega, extendida por el Registro
Nacional, Notario Público o por los mecanismos oficiales donde se indique:
nombre y calidades del propietario, naturaleza, localización, medida y
colindantes, folio real (o citas de inscripción), derechos y especificación de
los gravámenes y anotaciones de la propiedad. Esta certificación tendrá menos de
tres meses de emitida o bien no excederá la fecha de expiración indicada por el
documento aportado.
5. Copia certificada
extendida por el Registro Nacional, Notario(a) o por los mecanismos oficiales,
del plano catastrado, con la respectiva ubicación cartográfica del polígono de
la finca sobre la cuadrícula de la hoja cartográfica oficial del IGN a escala
1:50.000 o 1:10.000, de ser posible. De no poseer plano catastrado o plano con
la ubicación geográfica correspondiente, deberá aportar hoja cartográfica o copia
de la misma, con la ubicación del polígono de la finca, el cual deberá ser
certificado por un profesional en topografía. El administrado tendrá la
posibilidad de presentar el plano catastrado original acompañado de una copia a
la escala del mismo, con lo cual el funcionario que recibe los documentos,
confrontará la copia del plano con el original y así lo hará constar en la
misma. Las copias de los planos que se presenten deberán incluir la tabla de
derroteros y el sello de catastro con el número de plano asignado, ambos de
forma legible.
6. Para demostrar la
titularidad de la posesión en caso de poseedores legítimos, se deberá presentar
certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de
información posesoria correspondiente.
7. Estar al día con sus
obligaciones obreros patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF).
Esta información será constatada por la Administración Forestal del Estado en
la página web de la CCSS y FODESAF.
8. Estudio técnico de
extracción de madera en troza y/o aserrada de árboles caídos en bosque (Ver
Anexo 5), cuando medie la figura de un profesional en ciencias forestales.
9. Contrato de regencia
forestal para el aprovechamiento, cuando medie la figura de regencia forestal.
10. Cuando medie la figura de un profesional
en ciencias forestales, deberá entregar CD o correo electrónico con el plan de
manejo elaborado de conformidad con el Anexo 5, incluyendo los archivos shape que contengan el mapa georreferenciado de la
propiedad (mapa 1), mapa de uso actual de la propiedad (mapa 2) y el mapa base
de aprovechamiento (mapa 3). O utilizar la plataforma tecnológica que la AFE
establezca para estos fines.
11. Cuando corresponda, la AFE deberá
adjuntar al expediente administrativo constancia de la inscripción de
aserradero portátil y sierra de marco a utilizar en los procesos de
transformación de la madera caída.
Artículo 5. Categoría
de aprovechamiento de menos de 10 árboles. Para
las solicitudes de menos de 10 árboles caídos, el interesado presentará la
documentación necesaria según el artículo 4 (requisitos del 1 al 7) en la
correspondiente oficina del SINAC. La AFE, procederá a su análisis y apertura
del expediente para ser asignado a un técnico.
El técnico en tiempo y
espacio revisará los documentos según la evaluación de gabinete (ver Anexo 2),
quien procederá a:
a) confeccionar oficio de
correcciones si fuese necesario (ver anexo 3) y/o
b) indicar fecha para la inspección
de campo.
Por medio de la
inspección de campo, el técnico procederá a valorar aspectos de pendiente,
cuerpos de agua, red de extracción forma de extracción, árboles solicitados:
nombre común, nombre científico, diámetro, largo comercial, cuantificación del
volumen en metros cúbicos, ubicación geográfica por medio del GPS y su
numeración con pintura de manera consecutiva en una sección del fuste cercana a
la raíz y procederá a confeccionar el oficio de Evaluación de campo (anexo 4).
Asimismo, información de la propiedad y del área de bosque para su
georreferenciación, como las limitantes para el aprovechamiento de la madera.
El interesado aportará la pintura aerosol (spray) requerida para el marcaje de
los árboles caídos.
Sin embargo, el
interesado podrá agilizar este trámite mediante un Estudio técnico de
extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en
bosque, cumpliendo con la Guía metodológica para el aprovechamiento maderable
de impacto reducido de árboles caídos en bosques (ver Anexo 5). Este estudio
debe ser elaborado por un profesional en Ciencias Forestales, cumpliendo con
los requisitos establecidos en los artículos 4 y 7 de este decreto. En este caso, la
AFE no hará el inventario de árboles caídos.
Artículo 6. Categoría
de aprovechamiento de 10 árboles o más. Para
las solicitudes de 10 árboles o más se requiere el Estudio técnico de
extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en
bosque, elaborado por un profesional de Ciencias Forestales de conformidad con
la Guía metodológica para el aprovechamiento maderable de impacto reducido de
árboles caídos en bosques (ver Anexo 5), así como labores de seguimiento y
cumplimiento de la ejecución en campo hasta la finalización del aprovechamiento.
Estas labores estarán bajo la responsabilidad de un regente forestal quien
suscribirá con el propietario o representante legal de la propiedad, el
respectivo Contrato de Regencia inscrito ante el Colegio de Ingenieros
Agrónomos, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 7 de este decreto.
El Estudio técnico de
extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de árboles caídos en
bosque se deberá elaborar de conformidad con el Anexo 5 del presente decreto.
Artículo 7. Del trámite para el
aprovechamiento y extracción de madera de árboles caídos en
bosque. El interesado procederá a presentar en
la correspondiente oficina de la AFE y según el tipo de permiso (artículo 5 y
6), los requisitos generales del artículo 4, documentos que serán recibidos por
el funcionario correspondiente, quien lo ingresará al sistema y abrirá el
respectivo número de expediente.
En tiempo y forma el jefe
sub regional o quien sea el responsable procederá a asignar dicho expediente a
un técnico, según el tipo de permiso que se solicite.
Para el caso de
solicitudes de 10 o más árboles caídos, el técnico asignado procederá a revisar
los documentos (Ver Anexo 6) ya sea para fundamentar un posible oficio de
correcciones o asignar fecha de inspección cuando corresponda, vía oficio,
según la Ley General de Administración Pública Nº 6227.
Para emitir la resolución
de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que, por
razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla
dentro del plazo de ocho días.
El técnico de la AFE
procederá a realizar la inspección de campo, cuando corresponda, para
confeccionar el informe respectivo, para proceder con la debida resolución
administrativa sea para aprobación o rechazo.
La solicitud y entrega de
placas y guías se realizará conforme al informe de regencia. El técnico
evaluador podrá realizar si fuera necesario una inspección de campo a fin de
valorar la veracidad del informe de regencia, para lo cual procederá a confeccionar
un informe de campo.
Para el caso de
solicitudes de menos de 10 árboles caídos, el técnico de la AFE procederá a
realizar la inspección de campo y confeccionar el informe respectivo (Ver Anexo
4). La inspección se realizará en compañía del interesado y/o el profesional en
Ciencias Forestales que confeccionó el estudio técnico.
Dada la aprobación de la
solicitud en el caso de los permisos menores de 10 árboles, el técnico de la
AFE, procederá a una inspección de patio donde se encuentra la madera en troza
o aserrada (según corresponda) para su extracción, para lo cual confeccionará
el informe de campo y la debida solicitud de placas y guías, sea para madera en
troza o madera aserrada
En caso que el interesado
decida contratar los servicios de un regente forestal para la supervisión de
las labores de aprovechamiento maderable, la AFE realizará la entrega de placas
y guías conforme el respectivo informe de regencia.
La Administración
Forestal del Estado tendrá un plazo para resolver no mayor de 30 días naturales,
contados a partir del momento de la presentación de la solicitud. Si el
administrado presenta la solicitud incompleta, la administración emitirá una
prevención para que en el plazo de 30 días hábiles el administrado presente lo
solicitado, plazo que correrá una vez notificado, por lo cual dicha prevención
suspenderá el plazo de la resolución hasta que se cuente con todos los
requisitos establecidos en el presente decreto para dicho trámite. En caso de
que exista incumplimiento previa notificación al administrado de los requisitos
faltantes, el expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses
siguientes al incumplimiento sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo
durante ese plazo reactivar el expediente. Vencido este último plazo se
definirá mediante resolución la caducidad del expediente y se archivará
definitivamente. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto deberá ser
tramitado como una nueva gestión.
En caso que el
aprovechamiento y extracción de madera en troza o aserrada de árboles caídos
naturalmente se realice en bosques privados dentro de los límites cartográficos
de un Área Silvestre Protegida (tratándose exclusivamente de reservas forestales, zonas protectoras
y refugios de vida silvestre), el SINAC comunicará a la SETENA la resolución de
aprobación correspondiente una vez que el desarrollador haya presentado el
comprobante de pago del registro, para lo cual SETENA procederá a inscribirla y
crear un registro interno.
En cualquiera de las
categorías de aprovechamiento de árboles caídos antes indicadas, de encontrarse
anomalías en el permiso se procederá conforme a las instancias judiciales y
administrativas, según corresponda. Adicionalmente, en caso de no rendirse el
informe respectivo o que no se realice oportunamente deberá abrirse
procedimiento administrativo con el fin de establecer responsabilidad
disciplinaria del funcionario y su eventual sanción, según los parámetros y
disposiciones establecidas en la Ley General de la Administración Pública N°
6227 y cualquier otra normativa aplicable.
Artículo 8.
Disposiciones para el aprovechamiento de madera caída en bosque.
1. De existir caminos
primarios con su debido mantenimiento o en caso que el profesional .forestal
recomiende la apertura de nuevos caminos o trochas, deberá justificarse en el
Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o madera aserrada de
árboles caídos en bosque e incluirse en el mapa base, junto a los árboles
caídos georreferenciados. La información anterior, se presentará en un mapa
base a escala adecuada, conforme al contorno del plano de catastro.
2. Bajo el principio
precautorio, toda troza o fuste de árbol caído, que de forma evidente esté
siendo utilizado como madriguera o refugio por aves o mamíferos silvestres no
podrá ser contabilizado dentro del material a extraer y deberá permanecer en
esa misma condición.
3. No se podrán
establecer patios de apilado de la madera en áreas de protección establecidas
en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575 ni en áreas dentro del bosque con
pendientes mayores a 40%.
4. Bajo ninguna
circunstancia se permitirá el aserrío en cauce de quebradas y ríos.
5. La madera caída dentro
de las áreas de protección definidas por el artículo 33 de la Ley Forestal Nº
7575, no podrá ser extraída salvo qué, por criterio técnico emitido por la AFE
ante recomendación del Regente Forestal, se defina su extracción para evitar
situaciones de riesgo que puedan ocasionar perjuicio a la vida humana. Se
exceptúan los árboles que por su longitud parte del fuste cae en áreas de
protección o sobre el cauce de un río, para lo cual se considerará la ubicación
de la base del árbol.
6. La extracción de
madera deberá realizarse preferiblemente en períodos secos o de muy baja
precipitación, sin alterar las condiciones actuales de las trochas y caminos
internos y externos causando el menor impacto posible al bosque.
Artículo 9. Vigencia
de las autorizaciones. Las autorizaciones
que emanen de la aplicación del presente Decreto serán emitidas por el SINAC y
tendrán una vigencia de acuerdo a su cronograma de actividades o el plazo
técnicamente justificado por el funcionario de la AFE basado en razones tales
como climáticas o de mercado, a partir de su otorgamiento, periodo dentro del
cual, se deberá realizar el aprovechamiento de los árboles caídos expresamente
autorizados. En los casos que corresponda, tanto el cronograma de actividades
establecidas en el Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o
madera aserrada de árboles caídos en bosque, como el permiso otorgado por el
Área de Conservación por medio de la Oficina Sub regional correspondiente,
deberán ajustarse a este plazo de vigencia.
La autorización podrá ser
ampliada por una sola vez hasta la mitad del periodo original otorgado previa
justificación del profesional en Ciencias Forestales incluyendo el volumen de
madera pendiente de extraer, en caso que el interesado no haya podido realizar
el aprovechamiento o no haya terminado de hacerlo por razones climáticas o de
mercado. Para la obtención de dicha prórroga, solamente deberá presentar una
solicitud por escrito del interesado ante el Área de Conservación respectiva
previo al vencimiento del plazo a lo cual deberá adjuntar, certificación de
propiedad, certificación de personería jurídica y poder especial otorgado a
terceros actualizados cuando proceda. La Administración resolverá la prórroga
en un plazo no mayor a 10 días naturales de acuerdo con el artículo 262 de La
Ley General de la Administración Pública.
Artículo 10. Del
aserrío y extracción. Las labores de
aserrío y extracción serán determinadas según la solicitud y solo en el caso
del aprovechamiento de 10 o más árboles caídos el profesional forestal deberá
definirlo en el Estudio técnico de extracción de madera de árboles caídos o
madera aserrada de árboles caídos en bosque y sólo podrá realizarse mediante
aprovechamiento de madera de árboles caídos de impacto reducido, por medio de
tracción humana, animal, con maquinaria o combinadas. Se deberá dar prioridad
al uso de un winche. Los sitios de acopio serán de
preferencia terrenos con potreros u orillas de caminos ya existentes, no
obstante, cuando se requiera habilitar patios dentro del bosque deberán ser
debidamente justificados por el profesional en Ciencias Forestales y aprobados
por la Administración Forestal del Estado. Cuando la madera se asierre dentro
del bosque se podrá utilizar únicamente aserraderos portátiles debidamente
inscritos ante la Administración Forestal del Estado, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto
Ejecutivo Nº 25721-MINAE.
Artículo 11. Guías de
transporte. El Área de Conservación, mediante la
Oficina Subregional, emitirá las respectivas Guías de Transporte de Madera en
Troza o Aserrada a solicitud del interesado, previa visita de inspección o
informe de regencia, según corresponda. En estos informes se debe proporcionar
información sobre los avances del aprovechamiento respecto a las condiciones
del permiso, e incluir el detalle del número de piezas y volumen, según sus
dimensiones por especie. Las guías deberán contener la información establecida
en el formulario oficial vigente y la vigencia no podrá ser mayor a tres meses,
sin detrimento de poder reponerse previa solicitud y justificación de su no uso.
Para la reposición de las
guías de transporte de la madera proveniente del aprovechamiento de los árboles
caídos que salen del inmueble donde se autorizó su aprovechamiento y
extracción, las placas y guías serán entregadas por el SINAC. Se deberá
utilizar el formulario del anexo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 38863-MINAE del 11
de noviembre del 2014 y sus reformas, para realizar su solicitud ante la AFE,
debiendo incluir justificación por parte del regente o del criterio razonado
producto de una inspección al lugar, por parte de los funcionarios de la AFE,
según corresponda. La Administración resolverá la reposición de las guías en el
acto.