N° 9343
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PROCESAL
LABORAL
ARTÍCULO 1.- Se reforman la denominación del
título sexto y los artículos 371 a 374 y del 377 al 395 de la Ley N.°2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
“TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE PRESIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Huelgas legales e
ilegales
Artículo 371.-
La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la
mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las
empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:
a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales.
b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos
colectivos señalados en el artículo 386.
Artículo 372.-
Los titulares del derecho de huelga
son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus
organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, las
instituciones, los establecimientos o los centros de trabajo donde no hubiera
personas sindicalizadas o cuando su número fuera insuficiente para constituir
una organización sindical.
Artículo 373.-
El derecho de huelga comprende la
participación en las actividades preparatorias que no interfieran en el
desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de
convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya
convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su
desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la
propia participación en la huelga.
Artículo 374.-
En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el
porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se
contabilizará considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa,
institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso.”
“Artículo 377.-
Para declarar una huelga legal, las
personas trabajadoras deben:
a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar alguna de las alternativas procesales de
conciliación establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos
indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se
entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los
trabajadores y las trabajadoras hagan al empleador o la empleadora, otorgándole
un plazo de por lo menos un mes para resolver el conflicto.
Artículo 378.-
La huelga, cualquiera que sea su
modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una
coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de
manera gradual o de forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de
suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por
escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por
medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 379.-
La terminación de los contratos de
trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo
será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
Artículo 380.-
La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o
centros de trabajo en que esta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En
los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro,
sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores
específicos, la suspensión operará únicamente respecto a estos.
Artículo 381.-
Para alcanzar el porcentaje de apoyo
mínimo requerido, conforme a las disposiciones de este título, se seguirá el
siguiente procedimiento:
1) Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo existiera uno o varios sindicatos que, individual o
colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las
personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la asamblea general
del sindicato o los sindicatos convocantes, según sea el caso, se acuerda la
convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo
346.
2) Si en la empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo no existiera un sindicato que por sí solo,
o en conjunto con otros, reuniera el porcentaje indicado en el inciso anterior,
se convocará un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a
participar todos los trabajadores, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente. Este procedimiento especial de votación deberá ser supervisado por
personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, quienes deberán
estar presentes y dejar constancia de la legalidad de su cumplimiento. En este
caso la huelga se entenderá acordada, si hubiese concurrido a votar al menos
treinta y cinco por ciento (35%) del total de los trabajadores de la empresa,
institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso, y si obtiene
el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos.
EI empleador estará obligado a facilitar
la participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con
goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a
abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el proceso de votación.
Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente
público y de fácil acceso.
3) En el supuesto de huelgas convocadas por personas
trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado
en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de
los trabajadores y las trabajadoras de una misma profesión u oficio, que
laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.
4) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos; para ello,
deberá emitir la reglamentación correspondiente.
5) Para los fines de las verificaciones previstas en este
artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial, en
el caso del inciso 1) anterior, o un informe levantado por la Inspección de
Trabajo, en caso del inciso 2).
Cualquier violación a este artículo
configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y
será sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398.
Artículo 382.-
Para la determinación del porcentaje
mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:
a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar
luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en
período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre
suspendido, a excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en
aplicación del artículo 74. También, se excluyen los trabajadores a plazo fijo o
por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de
contratación discontinua.
b) A quienes figuren como representantes patronales.
Artículo 383.-
La parte o las partes empleadoras
afectadas por la huelga podrán solicitar, ante la jurisdicción de trabajo, la
declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, las
trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubieran ajustado en el
ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos
en los artículos 371, 377 y 381 de este Código.
Artículo 384.-
De la misma forma, será facultativo
para los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales
solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación.
En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que
estuviera firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, las
trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación
de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su
finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.
Artículo 385.-
Firme la declaratoria de ilegalidad
de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad
patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se
reintegraran al trabajo veinticuatro horas después de la notificación de la
respectiva resolución.
Esta notificación se hará por medio
de publicación en un periódico de circulación nacional, así como por afiches que
se colocarán en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por
cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación.
No obstante lo anterior, en los
nuevos contratos que celebre el patrono no podrán estipularse condiciones
inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga
ilegal.
Artículo 386.-
Si la huelga fuera declarada legal
por los tribunales y se determinara además, en la misma resolución, que los
motivos de la huelga son imputables al empleador o la empleadora, por
incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento
generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la
convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención
colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los
representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme
que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o las
trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los
días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará
por medio del proceso de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
Paros legales e ilegales
Artículo 387.-
Paro legal o cierre patronal es la
suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o
empleadoras, de forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus
intereses económicos y sociales comunes.
El paro comprenderá siempre el paro
total de las empresas, los establecimientos o los negocios en que se declare.
Artículo 388.-
El paro será legal, si los
empleadores o las empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo
377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.
Artículo 389.-
La reanudación de los trabajos se
hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.
Artículo 390.-
Son aplicables al paro las
disposiciones del artículo 380.
Artículo 391.-
Se tendrá también por paro ilegal
todo acto malicioso del empleador o la empleadora que imposibilite a las
personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.
Artículo 392.-
Todo paro ilegal tiene los siguientes
efectos:
a) Faculta a los trabajadores o las trabajadoras para
pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El
pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su
representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales
a partir de la declaración de ilegalidad.
b) Obliga a la parte empleadora a reanudar, sin pérdida
de tiempo, los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron
haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente
suspendidas.
c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa
de veinte a veintitrés salarios base mensuales, a los que se hace referencia en
el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de personas
trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de
cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales
comunes.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes
Artículo 393.-
Ni los paros ni las huelgas deben
perjudicar de forma alguna a los trabajadores o las trabajadoras que estuvieran
percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras causas análogas.
Artículo 394.-
En caso de huelga o paro legalmente
declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de
policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades cubiertas
por dicha declaratoria y se mantengan clausurados los establecimientos,
negocios, departamentos o centros de trabajo.
En los casos en que la legalidad de
la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los
departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre
operará únicamente respecto a estos. Mientras el movimiento no haya sido
declarado ilegal, ninguna de las partes podrá tomar la menor represalia contra
la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en el
artículo 620.
En caso de huelga o paro ilegal, los
tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la
continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara
de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo
podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado
competente podrá nombrar a una persona idónea como curador.
Artículo 395.-
El derecho de las partes empleadoras
al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será
válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente,
mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o el
instrumento colectivo.”