Buscar:
 Normativa >> Ley 9343 >> Fecha 25/01/2016 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 9343 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 9343

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PROCESAL LABORAL

ARTÍCULO 1.- Se reforman la denominación del título sexto y los artículos 371 a 374 y del 377 al 395 de la Ley N.°2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes: 

“TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE PRESIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Huelgas legales e ilegales

Artículo 371.-

La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:

a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el artículo 386.

Artículo 372.-

Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, las instituciones, los establecimientos o los centros de trabajo donde no hubiera personas sindicalizadas o cuando su número fuera insuficiente para constituir una organización sindical.

Artículo 373.-

El derecho de huelga comprende la participación en las actividades preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

Artículo 374.-

En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso.”

“Artículo 377.-

Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y las trabajadoras hagan al empleador o la empleadora, otorgándole un plazo de por lo menos un mes para resolver el conflicto.

Artículo 378.-

La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 379.-

La terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

Artículo 380.-

La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo en que esta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro, sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, la suspensión operará únicamente respecto a estos.

Artículo 381.-

Para alcanzar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme a las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiera uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la asamblea general del sindicato o los sindicatos convocantes, según sea el caso, se acuerda la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 346.

2) Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiera un sindicato que por sí solo, o en conjunto con otros, reuniera el porcentaje indicado en el inciso anterior, se convocará un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente. Este procedimiento especial de votación deberá ser supervisado por personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, quienes deberán estar presentes y dejar constancia de la legalidad de su cumplimiento. En este caso la huelga se entenderá acordada, si hubiese concurrido a votar al menos treinta y cinco por ciento (35%) del total de los trabajadores de la empresa, institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso, y si obtiene el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos.

EI empleador estará obligado a facilitar la participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el proceso de votación. Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente público y de fácil acceso.

3) En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y las trabajadoras de una misma profesión u oficio, que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

4) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos; para ello, deberá emitir la reglamentación correspondiente.

5) Para los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial, en el caso del inciso 1) anterior, o un informe levantado por la Inspección de Trabajo, en caso del inciso 2).

Cualquier violación a este artículo configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y será sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398.

Artículo 382.-

Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:

a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre suspendido, a excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en aplicación del artículo 74. También, se excluyen los trabajadores a plazo fijo o por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de contratación discontinua.

b) A quienes figuren como representantes patronales.

Artículo 383.-

La parte o las partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar, ante la jurisdicción de trabajo, la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubieran ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos en los artículos 371, 377 y 381 de este Código.

Artículo 384.-

De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviera firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, las trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

Artículo 385.-

Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo veinticuatro horas después de la notificación de la respectiva resolución.

Esta notificación se hará por medio de publicación en un periódico de circulación nacional, así como por afiches que se colocarán en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación.

No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

Artículo 386.-

Si la huelga fuera declarada legal por los tribunales y se determinara además, en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o la empleadora, por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o las trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Paros legales e ilegales

Artículo 387.-

Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, de forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.

El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, los establecimientos o los negocios en que se declare.

Artículo 388.-

El paro será legal, si los empleadores o las empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.

Artículo 389.-

La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.

Artículo 390.-

Son aplicables al paro las disposiciones del artículo 380.

Artículo 391.-

Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o la empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.

Artículo 392.-

Todo paro ilegal tiene los siguientes efectos:

a) Faculta a los trabajadores o las trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales a partir de la declaración de ilegalidad.

b) Obliga a la parte empleadora a reanudar, sin pérdida de tiempo, los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas.

c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de veinte a veintitrés salarios base mensuales, a los que se hace referencia en el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones comunes

Artículo 393.-

Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar de forma alguna a los trabajadores o las trabajadoras que estuvieran percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

Artículo 394.-

En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades cubiertas por dicha declaratoria y se mantengan clausurados los establecimientos, negocios, departamentos o centros de trabajo.

En los casos en que la legalidad de la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre operará únicamente respecto a estos. Mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, ninguna de las partes podrá tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 620.

En caso de huelga o paro ilegal, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado competente podrá nombrar a una persona idónea como curador.

Artículo 395.-

El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o el instrumento colectivo.”

Ir al inicio de los resultados