Buscar:
 Normativa >> Ley 7147 >> Fecha 30/04/1990 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5
Normativa - Ley 7147 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1
5

ARTICULO 5.- Adiciónansele los siguientes artículos a la ley No. 4895

del 16 de noviembre de 1971:

"Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se

establecen en el inciso b) del artículo 4, la Corporación Bananera Nacional

estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b) del inciso

1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.

1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso 5) del artículo

61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 del 26 de

setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se aplicará cuando se

trate de operaciones que se clasifiquen dentro de los programas de fomento

y de rehabilitación bananera promulgados por el Gobierno de la República.

Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y

no a los beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a

lo prescrito por ambas normas.

Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de

mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus

estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada

rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares

condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer

viables tales proyectos.

De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional

desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de

pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones

solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.

Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,

comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la

Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a

recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.

Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación

que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la

Corporación.

Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo

a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta

ley para la materia propiamente bananera.

Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro

del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la

Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada

del resto de las disposiciones de la citada ley No. 6821, así como de las

disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio

Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las

disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público,

No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.

Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por

ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de

su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar

pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas

naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquélla otorgue.

Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la

actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo

que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente.

Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta materia,

establecidos por el Ministerio de Salud para protección y promoción de la

salud de sus trabajadores y sus familias, y de las poblaciones

circunvecinas.

Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento

para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos

(líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y

otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del

ambiente.

Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las compañías,

deberán contar con la aprobación previa del Departamento de Registro y

Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de

Salud.

Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio

ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias

estipuladas en esta ley.

Artículo 35.- Se responsabiliza al Departamento de Registro y Control

de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud de

ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y

salud ambiental en la actividad bananera.

Artículo 36.- Para garantizar el cumplimiento de la labor asignada al

Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del

Trabajo del Ministerio de Salud, se destinará un colón con cincuenta

céntimos por caja de banano exportada, a cargo del productor, para el

financiamiento de sus programas. Este dinero se depositará en la cuenta del

Consejo Técnico de Asistencia Médico Social del Ministerio de Salud.

La suma señalada de un colón con cincuenta céntimos aumentará en

proporción al aumento del precio de venta de la caja de banano. Estos

recursos, que deberán ser presupuestados cada año, se utilizarán

fundamentalmente en investigación y ejecución de programas en las áreas de

salud ocupacional y salud ambiental, y solamente el veinticinco por ciento

(25%) de ellos podrá utilizarse para servicios personales.

El Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y

Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, con los recursos señalados,

podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación por medio de

otras instituciones tales como las universidades.

Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,

deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a

dichos recursos se les pueda cambiar de destino.

Artículo 37.- Se autoriza la creación de una comisión de vigilancia,

adscrita al Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y

Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar

por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.

La comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de

Salud pertenecientes al mencionado departamento, un representante del

Ministerio de Trabajo, un representante del Centro de Investigación en

Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, un representante

del Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos de la Universidad

de Costa Rica, un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela

de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, un representante del

Departamento de Investigaciones de la Corporación Bananera Nacional, un

representante de las comunidades y un representante de los trabajadores

bananeros. Dichos representantes no deben ganar dieta ni salario alguno.

Como uno de sus cometidos, la Comisión deberá velar por el buen uso

de los recursos establecidos en el artículo 36 anterior.

Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán

fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes

tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras

facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus

viviendas.

Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos

proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,

gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo

máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de

esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo

momento.

Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre

existan acciones representativas de su capital social disponibles, para

ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello

no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros,

debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta,

como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de

capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales

productores puedan adquirir acciones.

En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en

acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de

la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario

Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades

puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos

aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA

puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de

condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que

ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación.

Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se

formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de

Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes

de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo,

para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los

ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente.

Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)

para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o más

por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio

histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga

donaciones con esa misma finalidad.

Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías

compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su

vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional,

la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica

o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y

restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural

costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada

la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante.

La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras

ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios

de supervisión de las obras.

Artículo 42.- Esta ley es de orden público.

Artículo 43.- Rige a partir de su publicación."

Ir al inicio de los resultados