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ARTICULO 5.- Adiciónansele los siguientes artículos a la ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971:
"Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se
establecen en el inciso b) del artículo 4, la Corporación Bananera Nacional
estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b) del inciso
1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.
1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso 5) del artículo
61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 del 26 de
setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se aplicará cuando se
trate de operaciones que se clasifiquen dentro de los programas de fomento
y de rehabilitación bananera promulgados por el Gobierno de la República.
Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y
no a los beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a
lo prescrito por ambas normas.
Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de
mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus
estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada
rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares
condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer
viables tales proyectos.
De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional
desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de
pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones
solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.
Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,
comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la
Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a
recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.
Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación
que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la
Corporación.
Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo
a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta
ley para la materia propiamente bananera.
Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro
del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la
Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada
del resto de las disposiciones de la citada ley No. 6821, así como de las
disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las
disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público,
No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.
Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por
ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de
su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar
pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas
naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquélla otorgue.
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la
actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo
que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente.
Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta materia,
establecidos por el Ministerio de Salud para protección y promoción de la
salud de sus trabajadores y sus familias, y de las poblaciones
circunvecinas.
Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento
para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos
(líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y
otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del
ambiente.
Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las compañías,
deberán contar con la aprobación previa del Departamento de Registro y
Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de
Salud.
Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio
ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias
estipuladas en esta ley.
Artículo 35.- Se responsabiliza al Departamento de Registro y Control
de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud de
ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y
salud ambiental en la actividad bananera.
Artículo 36.- Para garantizar el cumplimiento de la labor asignada al
Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del
Trabajo del Ministerio de Salud, se destinará un colón con cincuenta
céntimos por caja de banano exportada, a cargo del productor, para el
financiamiento de sus programas. Este dinero se depositará en la cuenta del
Consejo Técnico de Asistencia Médico Social del Ministerio de Salud.
La suma señalada de un colón con cincuenta céntimos aumentará en
proporción al aumento del precio de venta de la caja de banano. Estos
recursos, que deberán ser presupuestados cada año, se utilizarán
fundamentalmente en investigación y ejecución de programas en las áreas de
salud ocupacional y salud ambiental, y solamente el veinticinco por ciento
(25%) de ellos podrá utilizarse para servicios personales.
El Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y
Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, con los recursos señalados,
podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación por medio de
otras instituciones tales como las universidades.
Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,
deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a
dichos recursos se les pueda cambiar de destino.
Artículo 37.- Se autoriza la creación de una comisión de vigilancia,
adscrita al Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y
Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.
La comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de
Salud pertenecientes al mencionado departamento, un representante del
Ministerio de Trabajo, un representante del Centro de Investigación en
Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, un representante
del Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos de la Universidad
de Costa Rica, un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela
de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, un representante del
Departamento de Investigaciones de la Corporación Bananera Nacional, un
representante de las comunidades y un representante de los trabajadores
bananeros. Dichos representantes no deben ganar dieta ni salario alguno.
Como uno de sus cometidos, la Comisión deberá velar por el buen uso
de los recursos establecidos en el artículo 36 anterior.
Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán
fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes
tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras
facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus
viviendas.
Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos
proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,
gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo
máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de
esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo
momento.
Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre
existan acciones representativas de su capital social disponibles, para
ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello
no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros,
debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta,
como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de
capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales
productores puedan adquirir acciones.
En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en
acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de
la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario
Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades
puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos
aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA
puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de
condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que
ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación.
Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se
formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de
Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes
de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo,
para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los
ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente.
Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o más
por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio
histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga
donaciones con esa misma finalidad.
Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías
compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su
vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional,
la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica
o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y
restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural
costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada
la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante.
La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras
ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios
de supervisión de las obras.
Artículo 42.- Esta ley es de orden público.
Artículo 43.- Rige a partir de su publicación."
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