N°
10327
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO
EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS
COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES
ARTÍCULO
ÚNICO- Se reforman los artículos 29 y 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de
30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo
29- Los regidores, las regidoras, los síndicos y las síndicas tomarán posesión
de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección
correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir las personas propietarias
y suplentes al recinto de sesiones de la municipalidad o al lugar que haya sido
definido conforme al artículo 37 de esta ley, quienes se juramentarán ante el
directorio provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El
directorio provisional estará formado por las regidoras y los regidores
presentes de mayor edad que hayan resultado elegidos. La persona mayor ejercerá
la presidencia y, quien le siga, la vicepresidencia. El Tribunal Supremo de
Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con
este artículo, cuáles regidores y regidoras deberán ocupar los cargos
mencionados.
Corresponderá
al directorio provisional comprobar la primera asistencia de los regidores, las
regidoras, los síndicos y las sindicas, con base en la nómina que deberé
remitir el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
Realizada
la juramentación, las personas regidoras propietarias elegirán, en votación
secreta, a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente
definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el
principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo.
Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De
existir empate, la suerte decidirá.
Artículo
49- En la sesión del concejo posterior inmediata a la instalación de sus
miembros, quien ocupa la presidencia nombrará a las personas integrantes de las
comisiones permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
Cada
concejo integrará, como mínimo, nueve comisiones permanentes. Hacienda y
Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración,
Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la
Mujer y de Accesibilidad (Comad) y la de Seguridad. Al integrarlas, se
respetará el principio constitucional de paridad de género en la conformación
de todas las comisiones y se procurará que participen en ellas todos los
partidos políticos representados en el concejo. La Comisión Permanente de
Seguridad podrá tener, en calidad de personas asesoras, a personas funcionarias
de las fuerzas de policías presentes en el cantón, a miembros de la sociedad
civil y de asociaciones comunales.
Podrán
existir las comisiones especiales que decida crear el concejo. La persona que
ejerce la presidencia municipal se encargará de integrarlas respetando el
principio constitucional de paridad de género en su conformación.
Cada
comisión especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser
escogidos de entre las personas regidoras propietarias y suplentes. Podrán
integrarlas las personas sindicas propietarias y suplentes; estas últimas
tendrán voz y voto.
Las personas
funcionarias municipales y las particulares podrán participar en las sesiones
en calidad de asesoras.
En cada municipalidad se conformará un Comité Cantonal de la Persona
Joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad,
integrada según lo establecido en la Ley 8261, Ley de la Persona Joven, de 2 de
mayo de 2002, y sus reglamentos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del
mes de mayo del año dos mil veintitrés.
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