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 Normativa >> Ley 10327 >> Fecha 12/05/2023 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10327 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 10327

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO

EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS

COLEGIADOS DE LOS GOBIERNOS LOCALES

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 29 y 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 29- Los regidores, las regidoras, los síndicos y las síndicas tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas, deberán concurrir las personas propietarias y suplentes al recinto de sesiones de la municipalidad o al lugar que haya sido definido conforme al artículo 37 de esta ley, quienes se juramentarán ante el directorio provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El directorio provisional estará formado por las regidoras y los regidores presentes de mayor edad que hayan resultado elegidos. La persona mayor ejercerá la presidencia y, quien le siga, la vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones, al extender las credenciales respectivas, indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidores y regidoras deberán ocupar los cargos mencionados.

Corresponderá al directorio provisional comprobar la primera asistencia de los regidores, las regidoras, los síndicos y las sindicas, con base en la nómina que deberé remitir el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

Realizada la juramentación, las personas regidoras propietarias elegirán, en votación secreta, a la presidenta o presidente y a la vicepresidenta o vicepresidente definitivos, escogidos de entre las personas propietarias, respetando el principio de paridad de género en la conformación del directorio definitivo. Para elegirles se requerirá la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.

Artículo 49- En la sesión del concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, quien ocupa la presidencia nombrará a las personas integrantes de las comisiones permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.

Cada concejo integrará, como mínimo, nueve comisiones permanentes. Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad) y la de Seguridad. Al integrarlas, se respetará el principio constitucional de paridad de género en la conformación de todas las comisiones y se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo. La Comisión Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de personas asesoras, a personas funcionarias de las fuerzas de policías presentes en el cantón, a miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales.

Podrán existir las comisiones especiales que decida crear el concejo. La persona que ejerce la presidencia municipal se encargará de integrarlas respetando el principio constitucional de paridad de género en su conformación.

Cada comisión especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre las personas regidoras propietarias y suplentes. Podrán integrarlas las personas sindicas propietarias y suplentes; estas últimas tendrán voz y voto.

Las personas funcionarias municipales y las particulares podrán participar en las sesiones en calidad de asesoras.

En cada municipalidad se conformará un Comité Cantonal de la Persona Joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad, integrada según lo establecido en la Ley 8261, Ley de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

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