1
Artículo único.-Refórmase el artículo 44 del Estatuto del Servicio
Civil, ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, para que en lo sucesivo se lea
así:
"Artículo 44.-Las partes tendrán un término de tres días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del
Tribunal del Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en
ambos efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del
Tribunal Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada,
dictará en el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido
o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos
y el pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la
percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía
que le pudieren corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los
salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el
momento en que quede firme la sentencia".
|