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 Normativa >> Ley 10373 >> Fecha 20/09/2023 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 10373 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13- Adición del artículo 61 bis y del capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004

Se adiciona el artículo 61 bis y el capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; se corre la numeración del capítulo y los artículos subsiguientes. Los textos son los siguientes:

Artículo 61 bis- Comiso

El comiso se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Cuando en sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, a favor del Estado.

CAPÍTULO VI

Artículo 63- Facultad de investigación

En investigaciones por delitos contra los deberes de la función pública, así como otros delitos vinculados con corrupción, con o sin declaratoria de crimen organizado, el Ministerio Público podrá utilizar, como fuente de información de inteligencia, la producida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, guardando su carácter confidencial, con todas sus atribuciones, competencias y facultades que le otorga la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

Dicha información de inteligencia no podrá ser divulgada a terceros ni agregada en el expediente judicial y su uso incorrecto será sancionado como falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

El Ministerio Público podrá ordenar una investigación financiera y patrimonial para acreditar el delito, o bien, perseguir el patrimonio ilícito y solicitar las medidas cautelares pertinentes, para los fines de esta ley.

El Ministerio Público y la Policía Judicial podrán utilizar todas las técnicas especiales de investigación disponibles en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, para los fines de esta ley.

Sección I: Confidencialidad de la solicitud

Artículo 64- Confidencialidad de la solicitud

Las entidades financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal, la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas o de los órganos supervisores señalados en el artículo

14 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.

Sección II: Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes,

Productos o Instrumentos

Artículo 65- Solicitud de medida cautelar especial

Al investigarse los delitos contra los deberes de la función pública, así como otros delitos vinculados con corrupción, el Ministerio Público solicitará, cuando corresponda, a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados para el eventual comiso.

Esta disposición incluye la inmovilización de los productos financieros bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 66- Facultades del juez

Los jueces penales también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.

Los fundamentos de la resolución judicial que ordena la entrega de la información quedan estrictamente reservados al conocimiento de las partes procesales, por lo que a las entidades bancarias y demás sujetos obligados bastará la orden o el mandamiento de la autoridad competente que ordena la entrega de la información para que procedan conforme lo disponga la resolución.

Se exceptúa de lo anterior, los reportes de operaciones sospechosas que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, son destinados a las investigaciones que deriva la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Artículo 67- Resguardo de la información y medidas cautelares inmediatas

Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contra los deberes de la función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con corrupción, por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda, y resguardar la confidencialidad de la diligencia.

La implementación de esta medida deberá ser informada a la Unidad de Inteligencia Financiera dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse.

Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996 y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 5 de mayo de 1978.

Sección III: Decomiso

Artículo 68- Decomiso

Todos los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, equipos, valores, bienes de valor equivalente, dinero, representaciones digitales de valor o activos virtuales y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos contra los deberes de la función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con corrupción, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y el patrimonio de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

Los terceros interesados de buena fe, que cumplan los presupuestos del artículo 94 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores .

A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, contribuciones especiales, cargas, servicios municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro ob!igatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen en la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999.

Artículo 69- Administración de bienes

De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés economIco, cumpliendo con el procedimiento descrito en los artículos 84 y 84 bis de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, en lo que resulte aplicable. En tales casos, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, de forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.

Artículo 70- Destino del dinero decomisado, del producto de la venta de bienes decomisados y sus intereses

A excepción de lo decomisado en aplicación de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, la autoridad judicial depositará el dinero decomisado y del producto de la venta de bienes decomisados y sus intereses, en las investigaciones por los delitos contra los deberes de la función pública, previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004; los establecidos en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, específicamente cuando se originen en alguna actividad delictiva relacionada con la corrupción o las acciones que lesionen los deberes de la función pública o la probidad; así como los establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio de 2019, en una cuenta especial del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), con el fin de realizar una administración y transferencia, que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado, a pesar de que se haya decretado la sumaria como delincuencia organizada.

El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.

De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá transferir:

a) Un treinta por ciento (30%) al Ministerio Público, para la investigación y combate contra la corrupción.

b) Un treinta por ciento (30%) a la sección especializada en la materia de corrupción del Organismo de Investigación Judicial.

c) Un quince por ciento (15%) al Instituto Costarricense sobre Drogas, distribuido cinco por ciento (5%) para la Unidad de Inteligencia Financiera y diez por ciento (10%) para el aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados por delitos de corrupción.

d) Un veinticinco por ciento (25%) a la Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para su programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción.

Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial separada a nombre del departamento autorizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados anualmente por separado para que sean transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.

Artículo 71-

Para toda disposición no contenida en este capítulo se aplicará lo dispuesto en la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 y en otras leyes concordantes.

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