ARTÍCULO
13- Adición del artículo 61 bis y del capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre
de 2004
Se adiciona
el artículo 61 bis y el capítulo VI a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; se
corre la numeración del capítulo y los artículos subsiguientes. Los textos son
los siguientes:
Artículo 61
bis- Comiso
El comiso
se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley 4573, Código Penal, de 4
de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Cuando en
sentencia se ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su
recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al
valor del bien comisado, a favor del Estado.
CAPÍTULO VI
Artículo
63- Facultad de investigación
En
investigaciones por delitos contra los deberes de la función pública, así como
otros delitos vinculados con corrupción, con o sin declaratoria de crimen
organizado, el Ministerio Público podrá utilizar, como fuente de información de
inteligencia, la producida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas, guardando su carácter confidencial, con todas sus
atribuciones, competencias y facultades que le otorga la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998.
Dicha
información de inteligencia no podrá ser divulgada a terceros ni agregada en el
expediente judicial y su uso incorrecto será sancionado como falta grave, sin
perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
El
Ministerio Público podrá ordenar una investigación financiera y patrimonial
para acreditar el delito, o bien, perseguir el patrimonio ilícito y solicitar
las medidas cautelares pertinentes, para los fines de esta ley.
El
Ministerio Público y la Policía Judicial podrán utilizar todas las técnicas
especiales de investigación disponibles en la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, para los fines de esta ley.
Sección I: Confidencialidad de la
solicitud
Artículo
64- Confidencialidad de la solicitud
Las
entidades financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo
si se trata de otro tribunal, la Unidad de Inteligencia Financiera del
Instituto Costarricense sobre Drogas o de los órganos supervisores señalados en
el artículo
14 de la Ley 7786, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 30 de abril de 1998, el hecho de que una información haya sido solicitada o
entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y
supervisión.
Sección II: Medidas Preventivas y
Disposiciones Cautelares sobre Bienes,
Productos o Instrumentos
Artículo
65- Solicitud de medida cautelar especial
Al
investigarse los delitos contra los deberes de la función pública, así como otros
delitos vinculados con corrupción, el Ministerio Público solicitará, cuando
corresponda, a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y
sin notificación ni audiencia previas, una medida cautelar, encaminada a
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
relacionados para el eventual comiso.
Esta
disposición incluye la inmovilización de los productos financieros bajo
investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
66- Facultades del juez
Los jueces
penales también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los
elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los
artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo
anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte
del elemento probatorio.
Los
fundamentos de la resolución judicial que ordena la entrega de la información
quedan estrictamente reservados al conocimiento de las partes procesales, por
lo que a las entidades bancarias y demás sujetos obligados bastará la orden o
el mandamiento de la autoridad competente que ordena la entrega de la
información para que procedan conforme lo disponga la resolución.
Se exceptúa
de lo anterior, los reportes de operaciones sospechosas que de conformidad con
el artículo 25 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, son
destinados a las investigaciones que deriva la Unidad de Inteligencia
Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo
67- Resguardo de la información y medidas cautelares inmediatas
Toda vez
que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contra los deberes
de la función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con
corrupción, por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo
comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los
artículos 14, 15, 15 bis y 15 ter de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán
congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles
o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en
custodia o registrados, según corresponda, y resguardar la confidencialidad de
la diligencia.
La
implementación de esta medida deberá ser informada a la Unidad de Inteligencia
Financiera dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a
comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo
de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la
aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización
mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días
hábiles para pronunciarse.
Tales
acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales ni
de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a
los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en
tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo
que disponen el artículo 271 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de
abril de 1996 y el artículo 199 de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 5 de mayo de 1978.
Sección III: Decomiso
Artículo
68- Decomiso
Todos los
bienes muebles e inmuebles, instrumentos, equipos, valores, bienes de valor
equivalente, dinero, representaciones digitales de valor o activos virtuales y
demás objetos utilizados en la comisión de los delitos contra los deberes de la
función pública, así como otros hechos ilícitos vinculados con corrupción, así
como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán
decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo
procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos
financieros y el patrimonio de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
Los
terceros interesados de buena fe, que cumplan los presupuestos del artículo 94
de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, tendrán un mes plazo, a partir de la
anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional;
cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes
correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial
La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual
deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores .
A partir
del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo
de impuestos, cánones, tasas, contribuciones especiales, cargas, servicios
municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el
derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de
los vehículos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro
ob!igatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes
inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de
administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que
se establecen en la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de
28 de octubre de 1999.
Artículo
69- Administración de bienes
De
ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto
Costarricense sobre Drogas asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva,
los bienes que considere de interés economIco,
cumpliendo con el procedimiento descrito en los artículos 84 y 84 bis de la Ley
7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 30 de abril de 1998, en lo que resulte aplicable. En tales
casos, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, de
forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.
Artículo
70- Destino del dinero decomisado, del producto de la venta de bienes decomisados
y sus intereses
A excepción
de lo decomisado en aplicación de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia
Organizada, de 22 de julio de 2009, la autoridad judicial depositará el dinero
decomisado y del producto de la venta de bienes decomisados y sus intereses, en
las investigaciones por los delitos contra los deberes de la función pública,
previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970;
capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004; los establecidos en el
artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998,
específicamente cuando se originen en alguna actividad delictiva relacionada
con la corrupción o las acciones que lesionen los deberes de la función pública
o la probidad; así como los establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio de 2019, en una cuenta especial
del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), con el fin de realizar una
administración y transferencia, que para tal efecto dispondrá en cualquier
banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del
depósito efectuado, a pesar de que se haya decretado la sumaria como
delincuencia organizada.
El
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá invertir esos dineros
decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.
De los
intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá transferir:
a) Un treinta por ciento (30%) al Ministerio Público, para la
investigación y combate contra la corrupción.
b) Un treinta por ciento (30%) a la sección especializada en la
materia de corrupción del Organismo de Investigación Judicial.
c) Un quince por ciento (15%) al Instituto Costarricense sobre
Drogas, distribuido cinco por ciento (5%) para la Unidad de Inteligencia
Financiera y diez por ciento (10%) para el aseguramiento y el mantenimiento de
los bienes decomisados por delitos de corrupción.
d) Un veinticinco por ciento (25%) a la Procuraduría General de la
República, Área Procuraduría de Ética Pública, para su programa de Prevención,
Detección y Combate de la Corrupción.
Los
recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial separada a nombre
del departamento autorizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas, que
serán contabilizados y liquidados anualmente por separado para que sean
transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.
Artículo 71-
Para toda
disposición no contenida en este capítulo se aplicará lo dispuesto en la Ley
7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 y en otras leyes
concordantes.