ARTÍCULO 8-
Reforma de los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
Se reforman
los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Los
textos son los siguientes:
Artículo
55- Soborno transnacional
Será
sancionado con prisión de cuatro a doce años, quien ofrezca, prometa u otorgue,
de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario público de otro
Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa pública en
que se desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo
internacional, cualquier dádiva sea en dinero, activo virtual, bien mueble o
inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario
o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho funcionario,
utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente,
haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.
La misma
pena se aplicará:
a) A quien solicite directamente o mediante un intermediario,
negocie, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.
b) A quien prometa, ofrezca u otorgue, de forma directa o mediante
un intermediario, la dádiva, retribución o ventaja mencionadas, cuando el
funcionario público extranjero, entidad o empresa pública, o funcionario o
representante de un organismo internacional la solicite.
La pena
será de cinco a catorce años cuando el soborno se efectúa para que el
funcionario público de otro Estado, entidad o empresa pública, o funcionario o
representante de un organismo internacional ejecute un acto contrario a sus deberes.
En el caso
de que el delito lo cometa una persona física, también se le impondrá una multa
hasta de quince veces el monto equivalente al valor del bien o beneficio
patrimonial ofrecido, obtenido o prometido.
Las
sanciones penales indicadas en el presente numeral serán aplicadas a quien
acepta la realización del presente delito, previéndola al menos como posible.
Artículo
62- Prescripción de la responsabilidad penal
La acción
penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los
establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786,
Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la
corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad,
prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante,
regirán las siguientes reglas:
a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el
artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996,
volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.
b) Además de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley
7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, la acción penal podrá
interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa,
activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos
que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el
pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.
c) La prescripción de la acción penal se suspenderá mientras dure
el trámite de asistencia legal internacional sobre la existencia de una
investigación penal en dicho país, para verificar si el mismo caso abarca a
personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción costarricense. El plazo
de suspensión de la prescripción se contará a partir de la remisión de la
solicitud de la autoridad nacional competente y hasta la recepción de la respuesta
a esta.