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 Normativa >> Ley 10373 >> Fecha 20/09/2023 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 10373 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Reforma de los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

Se reforman los artículos 55 y 62 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Los textos son los siguientes:

Artículo 55- Soborno transnacional

Será sancionado con prisión de cuatro a doce años, quien ofrezca, prometa u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario público de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa pública en que se desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo internacional, cualquier dádiva sea en dinero, activo virtual, bien mueble o inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente, haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo.

La misma pena se aplicará:

a) A quien solicite directamente o mediante un intermediario, negocie, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.

b) A quien prometa, ofrezca u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, la dádiva, retribución o ventaja mencionadas, cuando el funcionario público extranjero, entidad o empresa pública, o funcionario o representante de un organismo internacional la solicite.

La pena será de cinco a catorce años cuando el soborno se efectúa para que el funcionario público de otro Estado, entidad o empresa pública, o funcionario o representante de un organismo internacional ejecute un acto contrario a sus deberes.

En el caso de que el delito lo cometa una persona física, también se le impondrá una multa hasta de quince veces el monto equivalente al valor del bien o beneficio patrimonial ofrecido, obtenido o prometido.

Las sanciones penales indicadas en el presente numeral serán aplicadas a quien acepta la realización del presente delito, previéndola al menos como posible.

Artículo 62- Prescripción de la responsabilidad penal

La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública, los establecidos en la presente ley y el previsto en el artículo 69 de la Ley 7786, Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, derivadas de la corrupción y las acciones que lesionen la función pública o la probidad, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:

a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna.

b) Además de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 1 O de abril de 1996, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.

c) La prescripción de la acción penal se suspenderá mientras dure el trámite de asistencia legal internacional sobre la existencia de una investigación penal en dicho país, para verificar si el mismo caso abarca a personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción costarricense. El plazo de suspensión de la prescripción se contará a partir de la remisión de la solicitud de la autoridad nacional competente y hasta la recepción de la respuesta a esta.

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