ARTÍCULO
7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido
dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de
manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular
de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con
diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se
creó esa área silvestre.
Las
fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser
tituladas si el promoviente demuestra ser el titular
de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez
años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble
tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios.
(NOTA:
Sobre titulación de tierras ubicadas en reservas nacionales, véase además el
artículo 8º de la ley No.7599 de 29 de abril de 1996, el cual fue declarado
inconstitucional por la
Resolución No.2988-99 de 23 de abril de 1999)
Sin
excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de
información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente
y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que
se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres
protegidas.
(Así
reformado por el artículo 72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575
del 13 de febrero de 1996).
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
4587 del 05 de agosto de 1997, declaró inconstitucional
la interpretación de este artículo, según la que, “para titular terrenos
comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o
zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a
la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre
protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por
anteriores poseedores.”)