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 Normativa >> Ley 7152 >> Fecha 05/06/1990 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7152 - Articulo 10
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Artículo 10
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ARTICULO 10.- Refórmase el artículo 30 de la Ley Forestal, No. 4465

del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley No. 7032 del 2 de mayo

de 1986, cuyo texto dirá:

"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado por:

a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su

representante, quien lo presidirá.

b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,

excepto cuando represente al Ministro, caso en el cual el Subdirector

General Forestal actuará como secretario.

c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su

representante.

ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario o su

representante.

d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos

y Alcantarillados o su representante.

e) Dos representantes de las organizaciones forestales privadas del

país.

f) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.

g) Un representante de la organización que agrupa a los profesionales

en ciencias forestales del país. Los representantes del sector privado

serán nombrados por sus respectivas organizaciones.

h) Un representante de las cooperativas forestales."

 

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