Buscar:
 Normativa >> Ley 7152 >> Fecha 05/06/1990 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 7152 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
8

Artículo 8.- Las instituciones del sector Recursos Naturales, Energía y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de Planificación Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio del Ambiente y Energía(**), personal calificado y equipo indispensable para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo anterior previa autorización del convenio respectivo por parte de la Contraloría General de la República.

(*) (El nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

Ir al inicio de los resultados