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Artículo 8.- Las instituciones del sector Recursos Naturales,
Energía y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de Planificación Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al
Ministerio del Ambiente y Energía(**), personal
calificado y equipo indispensable para el cumplimiento de las funciones
encomendadas por esta ley. Lo anterior previa autorización del convenio
respectivo por parte de la Contraloría General de la República.
(*) (El
nombre del Ministerio fue así reformado el artículo 48 aparte a) de la Ley N° 8660 del
8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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