ARTICULO 11.- Refórmase el artículo
59 de la Ley de
Conservación de
la
Fauna Silvestre, No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, para
que diga
así:
"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines
perseguidos por
esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas estará
asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre,
que estará
integrado de la siguiente forma:
a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación.
c) Un representante designado por los centros de educación superior.
d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente
inscritas.
e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,
debidamente inscritas.
Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva
serán seleccionados por el Ministro de
Recursos Naturales, Energía y Minas,
de ternas enviadas por dichas asociaciones.
Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre
durarán en el
ejercicio de sus funciones dos años, a
partir de la fecha de su
nombramiento, y podrán ser reelegidos por
períodos iguales."