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 Normativa >> Ley 7152 >> Fecha 05/06/1990 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7152 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11.- Refórmase el artículo 59 de la Ley de Conservación de

la Fauna Silvestre, No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, para que diga

así:

"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por

esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará

asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que estará

integrado de la siguiente forma:

a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales,

Energía y Minas.

b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación.

c) Un representante designado por los centros de educación superior.

d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente

inscritas.

e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,

debidamente inscritas.

Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva

serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,

de ternas enviadas por dichas asociaciones.

Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre durarán en el

ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la fecha de su

nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos iguales."

 

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