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ARTICULO 12.- Refórmase el artículo
5 de la Ley del
Servicio de
Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente
manera:
"Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su
representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del
Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus
miembros
permanecerán en sus cargos mientras su
nombramiento no sea revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna
por su
asistencia a las sesiones de trabajo."
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