Buscar:
 Normativa >> Ley 7152 >> Fecha 05/06/1990 >> Articulo 12
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 12     >>
Normativa - Ley 7152 - Articulo 12
Ir al final de los resultados
Artículo 12
Versión del artículo: 1  de 1
12

ARTICULO 12.- Refórmase el artículo 5 de la Ley del Servicio de

Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente

manera:

"Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su

representante, quien lo presidirá.

b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.

c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.

d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.

e) Un representante del Colegio de Biólogos.

El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus miembros

permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea revocado.

Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su

asistencia a las sesiones de trabajo."

 

Ir al inicio de los resultados