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Artículo 1º.-Refórmase el inciso b) del artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957 y
sus reformas, para que se lea así:
"b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido
derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo
con la categoría del cargo al cual se le asciende".
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