Artículo 2º-Definiciones. Para el mejor
entendimiento del presente procedimiento se establecen las siguientes
definiciones:
a) Bien ocioso o subutilizado: Conforme al
artículo 2 de la Ley N° 10092, se entenderá por bien ocioso o subutilizado
aquel bien mueble o inmueble que, estando disponible para su uso, en la
ubiqación y en las condiciones esperadas, requeridas y necesarias para
utilizarlo, no genere utilidades, beneficios o rentabilidad alguna, ni se le
pueda dar el uso previsto para el que fue adquirido o algún otro que sea en
función de su naturaleza.
b) Ente u órgano de la Administración Pública: Comprende
a la Administración Pública constituida por el Estado y los demás entes públicos,
cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado,
conforme al artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978.
c) Enajenar: Transmitir, ceder o transferir el
dominio, propiedad o derecho de un bien mueble o inmueble.
d) Liquidar: Vender un bien mueble o inmueble.
|