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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44599 >> Fecha 22/05/2024 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44599 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º-Definiciones. Para el mejor entendimiento del presente procedimiento se establecen las siguientes definiciones:

a) Bien ocioso o subutilizado: Conforme al artículo 2 de la Ley N° 10092, se entenderá por bien ocioso o subutilizado aquel bien mueble o inmueble que, estando disponible para su uso, en la ubiqación y en las condiciones esperadas, requeridas y necesarias para utilizarlo, no genere utilidades, beneficios o rentabilidad alguna, ni se le pueda dar el uso previsto para el que fue adquirido o algún otro que sea en función de su naturaleza.

b) Ente u órgano de la Administración Pública: Comprende a la Administración Pública constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, conforme al artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978.

c) Enajenar: Transmitir, ceder o transferir el dominio, propiedad o derecho de un bien mueble o inmueble.

d) Liquidar: Vender un bien mueble o inmueble.

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