Artículo 4º-Enajenación o liquidación de manera
directa. Los entes u órganos de la Administración Pública podrán enajenar o
liquidar sus bienes de manera directa, conforme al artículo 1 de la Ley N°
10092, usando el procedimiento extraordinario de remate regulado en la Ley N°
9986 y su reglamento.
En caso de que los bienes no puedan ser objeto de
remate por encontrarse en mal estado u otra razón determinada por la
Administración titular de los mismos, se deberá aplicar el procedimiento para
la baja de bienes dispuesto en el Reglamento para el registro y control de
bienes de la Administración Central y reforma Reglamento a la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Decreto Ejecutivo N°
40797-H del 28 de noviembre de 2017. En los casos de bienes muebles, excepto
vehículos, que estén en mal estado o desuso, no se requiere avalúo.
Los
bienes inmuebles afectos a un fin público no podrán ser enajenados por la
Administración; no obstante, el jerarca del órgano o la entidad de la
Administración Pública centralizada podrá solicitar al Poder Ejecutivo la
presentación del respectivo proyecto de ley, ante la Asamblea Legislativa, para
su desafectación, según el artículo 7 de la Ley N° 10092.
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