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Artículo 48.- El Auditor General de Bancos y sus subalternos no podrán ser directores, gerentes, personeros, empleados o socios de alguna
de las las instituciones sujetas a la fiscalización de la Auditoría; ni
tener ninguna participación directa o indirecta en esos establecimientos,
ni aceptar en ninguna forma de ellas o de sus dirigentes, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza.
Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales; no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y
reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este
artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 2º de la Ley 7107 de 4 de noviembre
de 1988 que crea la Auditoría General de Entidades Financieras. (Ver Dictámen C-141-92)
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