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 Normativa >> Ley 1552 >> Fecha 23/04/1953 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 1552 - Articulo 54
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Artículo 54    (No vigente*)
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54

TITULO III

Operaciones del Banco

CAPITULO I

Activo y pasivo

        Artículo 54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos deudores lo siguiente:

        1º.- Las reservas monetarias internacionales de su propiedad.

        2º.- Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.

        3º.- Las operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.

        4º.- Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.

        5º.- El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.

        6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.

        7º.- Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que efectuare en el exterior.

        8º.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley.

        Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de sus empleados para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, y no afecta las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja.

        Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el mencionado fondo. 

        En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán a dos de sus miembros.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988 )

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