87
Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la emisión de
bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y
de crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación
previa de la Junta Directiva del Banco Central.
La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su
control, de acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con base en la relación del pasivo total con el capital
suscrito y pagado no redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón financiera basada en el capital y las reservas de
esos intermediarios financieros.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7107 de 4 de noviembre de
1988 )
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