Artículo 20.-Medidas
Cautelares. En cualquier estado del procedimiento especial contra el
hostigamiento sexual y hasta tanto no adquiera firmeza el acto final, deberán resolverse
de manera prevalente y con carácter de urgencia las medidas cautelares solicitadas
por la parte. La resolución que se dicte al respecto por parte del órgano
decisor de primera instancia, contará con recurso de revocatoria y apelación, y
respecto a la resolución que dicte el Ministro o la Ministra, carecerá de
ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.
La Comisión
Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución motivada podrá
solicitar al órgano decisor competente, adoptar el establecimiento de medidas cautelares
tales como:
1) Traslado
temporal de la persona denunciada a otro puesto, de igual o similar categoría, manteniendo
todos sus derechos laborales y percibiendo el mismo salario.
2) Traslado
temporal de la presunta víctima o de algún testigo cuando éstos sean parte del personal
del Ministerio o sus instituciones adscritas, a un puesto de igual o similar
categoría sin afectación en perjuicio de su salario.
3) Que la
persona presunta hostigadora, se abstenga de perturbar a la persona
denunciante.
4) Que la
persona presunta hostigadora se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.
5)
Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario.
6) Cualquier
otra medida que permita a la Comisión Investigadora obtener la verdad real de los
hechos denunciados, de acuerdo con la Ley contra el Hostigamiento o Acoso
Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N º 7476.
En la
aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales
de las personas obligadas a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a
ambas partes del proceso, procurando mantener la seguridad de la víctima.
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