Nº 44739-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
25 inciso 1 ), 27 inciso 1) y 28 apartado 2 inciso b)
de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Nº 4755 del 03
de mayo de 1971; artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016.
Considerando:
I.- Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en
cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que faculta a la Administración Tributaria
para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas
tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la
Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los obligados tributarios.
II.-
Que, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, los obligados tributarios deben llevar los
registros financieros, contables y de cualquier otra índole, así corno
conservar de forma ordenada los respaldos de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados, se permite a los obligados tributarios que la
llevanza de los registros mencionados pueda ser electrónica, al tenor de los
incisos a) sub inciso i) y b) del artículo 128 ibídem.
III.- Que, el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios faculta a la Administración Tributaria a establecer directrices,
sobre la forma mediante la cual se debe consignar la información tributaria;
asimismo se dispone que se encuentra facultada para exigir que los sujetos
pasivos o los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus
negociaciones, necesarios para la fiscalización y determinación correcta de las
obligaciones tributarias, así como los comprobantes, facturas, boletas u otros
documentos, que faciliten la verificación, debiendo conservar los duplicados de
estos documentos por un plazo de cinco años. Finalmente, la Administración
Tributaria podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los
comprobantes correspondientes.
IV.-
Que, el párrafo final del artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el
Fraude Fiscal, dispone en lo conducente: “...Todos los obligados tributarios
deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y
emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo
que se establezca reglamentariamente. Esto medios electrónicos incluyen, entre
otros. La factura electrónica como un instrumento idóneo necesario para la
emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta registros
contables, otros medios requeridos para el control tributario ... "Asimismo,
se dispone que la Administración Tributaria podía excepcionar a los obligados
tributarios del uso de dichos comprobantes. siempre y cuando lo hiciera
mediante reglamento.
V.-
Que. en línea con lo anterior, el artículo· 122 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios establece que cuando se utilicen medios
electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso,
la firma digital, u otros que la Administración Tributaria autorice al sujeto
pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Asimismo, autoriza a la
Administración tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la tecnología.
VI.-
Que la Administración Tributaria en relación con el tema de autorización de
comprobantes y su aceptación como respaldo de ingresos, costos y gastos, acepta
y valida el uso de los medios tecnológicos corno una herramienta facilitadora
para los contribuyentes.
Lo
anterior, con fundamento en el artículo 3 incisos 1 y 3; artículos 7 y 20 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de
1982, y a la obligación de llevanza de comprobantes electrónicos también se
encuentra reguladas en los artículos
25, 29, 54 y 60 inciso 4) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado,
Decreto Ejecutivo Nº 41779-H del 7 de junio de 2019; artículos 7, 8 inciso 3,
inciso a del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7092 del 21
de abril de 1988, en concordancia con los artículos 17, 18, 84 y 97 del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo Nº 43198-H
del 22 de julio de 2021. En este sentido, la Administración Tributaria ha
venido evolucionando hacia la utilización de los medios electrónicos,
debido a que estos integran los esfuerzos para maximizar la productividad de
las empresas, fortalecen el control fiscal y favorecen la gestión de la
administración pública.
VII.-
Que, desde la emisión del Decreto Ejecutivo Nº 41820-H del 19 de junio de 2019,
denominado, Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos Tributarios se
han realizado cambios legales que implican una adecuación de las normas
vigentes, las cuales se citan de seguido: Ley N° 10144 del
11 de marzo de 2022, que reformó la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado,
implementando el pago diferido del IVA (hasta noventa días) en ventas a crédito a
favor de ciertos obligados tributarios; asimismo, el párrafo final del artículo
2 de la Ley Nº 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, que
dispone que únicamente mediante reglamento se pueden fijar supuestos de
excepción para la emisión de comprobantes electrónicos para efectos
tributarios. De la mano con lo anterior. se requiere implementar y actualizar
los sistemas informáticos para garantizar que la información recabada por la
Administración Tributaria permita un adecuado control y fiscalización de las
operaciones económicas con trascendencia tributaria.
VIII.-
Que la Dirección de Proyectos de Políticas de Acceso a la Justicia de Pueblos
Indígenas de la Corte Suprema de Justicia, solicitó al Ministerio de Hacienda
la emisión de algún lineamiento,
mediante el cual se puedan mejorar las condiciones de acceso a la justicia para
los pueblos indígenas, toda vez que existe una importante barrera para dicha
población, debido a las limitaciones que, en particular enfrentan las personas
indígenas para acceder a la justicia, principalmente en lo referido a los
servicios de traducción e interpretación en sus idiomas vernáculos, aunado al
hecho que su situación de vulnerabilidad se amplifica al estar ubicados en
lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación y
de acceso a servicios tales como el internet. Para ello, se ha considerado el
"Convenio Internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes
(Convenio 169 de la OIT)", aprobado por el Gobierno de Costa Rica mediante
la Ley Nº 7316 del 12 de noviembre de 1992, el cual en el numeral 12, dispone
que "Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos
pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de acceso a la justicia para pueblos
indígenas de Costa Rica, Ley Nº 9593 del 28 de setiembre de 2018, garantiza ese
mismo derecho. A partir del fundamento jurídico anteriormente expuesto, a nivel
tributario se considera oportuno y necesario
establecer como norma de excepción en el presente Reglamento para que el Poder
Judicial pueda hacer uso del servicio de traducción en lengua indígena, sin que
para ello se requiera de la emisión de un comprobante electrónico autorizado
por la Administración Tributaria; cuando medie razones de urgencia e inopia en
la prestación de servicios de traducción oficial en procesos administrativos y
judiciales, con el fin de que el Estado costarricense pueda garantizar que en
el acto o audiencia dirigida a cumplir con la función de administrar justicia,
resulte accesible y respetuosa de la cultura y las necesidades de dicho grupo
étnico.
IX.-
Que, en virtud de lo apuntado en los considerandos precedentes, resulta
necesario y oportuno emitir un nuevo Reglamento de Comprobantes Electrónicos
para efectos Tributarios y derogar el Decreto Ejecutivo N° 41820-H
del 19 de junio de 2019 y sus reformas, denominado "Reglamento de
Comprobantes Electrónicos para Efectos Tributarios".
X.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº 37045-MP-M EIC del 22 de febrero de 2012, "Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe Nº DMR-AR-INF-185-2024 de fecha 04 de
setiembre de 2024, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
XI.-
Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el presente proyecto de Decreto Ejecutivo, se publicó en el sitio
Web https://www.haciencla.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html,
en la sección "Proyectos en Consulta Pública"; a efectos de que las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses
difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones,
en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer
aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta
número 130 del 16 de julio de 2024 y número 131 del 17 de julio de 2024,
respectivamente, por lo que se - atendieron las observaciones recibidas,
siendo que el presente decreto corresponde a la versión final aprobada.
Por
tanto,
Decretan
"REGLAMENTO
DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS
PARA
EFECTOS TRIBUTARIOS"
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento
regula los aspectos relacionados con los comprobantes electrónicos autorizados
por la Administración Tributaria que deben llevar los obligados tributarios que
realicen actividades económicas lucrativas, en virtud de las normas tributarias
vigentes.