Artículo 20.- De la confirmación efectuada por el emisor
receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor. Cuando el
emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o
compren bienes o servicios directamente relacionados con el giro comercial de
su actividad económica y no estén cubiertos por un beneficio fiscal, podrán
confirmar el comprobante electrónico en su totalidad, para que aquellos se constituyan en
créditos o gastos deducibles; o, en su defecto, deberán rechazarlo total o
parcialmente. Si el emisor o receptor del comprobante electrónico no lo
confirma en el plazo que al respecto establezca la Administración Tributaria
mediante resolución general se presumirá que lo ha aceptado totalmente y, en
consecuencia, formará parte de las operaciones o transacciones que incidan en
sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el
contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante
electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo al Ministerio de Hacienda para
su respectiva validación, en el plazo que se disponga en la resolución
respectiva.
En
los casos en que el Ministerio de Hacienda emita el mensaje de confirmación que
apruebe el rechazo total o parcial del comprobante electrónico, el receptor
deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la nota de crédito
respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o parcialmente, el
efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de crédito deberá hacer
referencia al comprobante electrónico que se está modificando o anulando. Las notas de
crédito que se susciten no deben ser confirmadas por el receptor.
Una
vez cumplido el paso indicado en el párrafo precedente, el emisor debe generar
de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado que
corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por la
cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por el
medio que haya siclo acordado entre ellos.
Cuando
el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor adquieran o
compren bienes o servicios vinculados con el giro comercial de sus negocios y
estén amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre confirmar o rechazar los
comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo caso, en lo atinente,
deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.
La
presunción de la aceptación del comprobante electrónico por el transcurso del
plazo no enerva las facultades de control tributario que tiene asignadas legal
y reglamentariamente la Administración Tributaria.
El
procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos descrito en este
artículo es de uso exclusivo de los obligados tributarios, por lo que no
resulta de aplicación al consumidor final.