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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44739 >> Fecha 02/10/2024 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44739 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7.-Excepciones a la obligación de emitir y confirmar comprobantes electrónicos. No están obligados a la emisión y conformación de comprobantes electrónicos, en virtud del párrafo final del artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016, según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; los siguientes obligados tributarios:

1) Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, salvo aquellos que hayan optado por registrarse como emisor receptor electrónico no confirmante. En este caso persiste para esta categoría de obligado el deber emitir el comprobante electrónico, conforme el inciso 2) del artículo 4 del presente reglamento.

2) Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial Agropecuario y que únicamente realicen actividades agropecuarias.

3) Otros obligados tributarios inscritos en regímenes de estimación objetiva que establezca la Administración Tributaria.

4) Las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro en caso contrario, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre las Utilidades sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución general.

5) Los condominios salvo que los condóminos soliciten comprobantes electrónicos para el respaldo de sus gastos, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el inciso 2) del artículo 4 de este reglamento.

6) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, que se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso ch) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 6 de su Reglamento. En caso de que estas instituciones realicen actividades sujetas al impuesto sobre el valor agregado, deberán cumplir con las obligaciones establecidas para el emisor receptor electrónico.

7) Las personas que hayan mostrado interés y hayan brindado el servicio de intérpretes o traductores de idiomas vernáculos de cada cultura indígena, en los procesos administrativos y judiciales, que carecen de un título habilitante, se encuentren ubicados en territorio indígena, sin acceso a internet y no se encuentren inscritos ante la Administración Tributaria en dicha actividad económica.

8) Los autorizados por la Administración Tributaria para recibir clonaciones deducibles del impuesto sobre las Utilidades, o aquellos que mediante norma legal especial se les habilite recibir clonaciones sin requerir autorización previa, sin perjuicio del deber de emitir el comprobante o documento en el que conste que la donación fue recibida a satisfacción por parte de la entidad receptora de la donación; lo anterior, de conformidad con los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo 17 inciso l) del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N º 43198-H.

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