Artículo 7.-Excepciones a la obligación de emitir y confirmar
comprobantes electrónicos. No están obligados a la emisión y
conformación de comprobantes electrónicos, en virtud del párrafo final del
artículo 2 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal Nº 9416 del
14 de diciembre de 2016, según lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta y en la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado; los siguientes
obligados tributarios:
1)
Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, salvo
aquellos que hayan optado por registrarse como emisor receptor electrónico no
confirmante. En este caso persiste para esta categoría de obligado el deber
emitir el comprobante electrónico, conforme el inciso 2) del artículo 4 del
presente reglamento.
2)
Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial Agropecuario y que
únicamente realicen actividades agropecuarias.
3)
Otros obligados tributarios inscritos en regímenes de estimación objetiva que
establezca la Administración Tributaria.
4)
Las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que
obtengan para el mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia
social que presten sin fines de lucro en caso contrario, deberán inscribirse en
el Registro Único Tributario y presentar la declaración autoliquidativa
del Impuesto sobre las Utilidades sin perjuicio de las demás obligaciones y
requisitos que la Administración Tributaria establezca mediante resolución
general.
5)
Los condominios salvo que los condóminos soliciten comprobantes electrónicos
para el respaldo de sus gastos, en cuyo caso deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en el inciso 2) del artículo 4 de este reglamento.
6)
Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las asociaciones declaradas de
utilidad pública, que se encuentren en las condiciones establecidas en el
inciso ch) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 6
de su Reglamento. En caso de que estas instituciones realicen
actividades sujetas al impuesto sobre el valor agregado, deberán cumplir con
las obligaciones establecidas para el emisor receptor electrónico.
7)
Las personas que hayan mostrado interés y hayan brindado el servicio de intérpretes
o traductores de idiomas vernáculos de cada cultura indígena, en los procesos
administrativos y judiciales, que carecen de un título habilitante, se
encuentren ubicados en territorio indígena, sin acceso a internet y no se
encuentren inscritos ante la Administración Tributaria en dicha actividad
económica.
8)
Los autorizados por la Administración Tributaria para recibir clonaciones
deducibles del impuesto sobre las Utilidades, o aquellos que mediante norma
legal especial se les habilite recibir clonaciones sin requerir autorización
previa, sin perjuicio del deber de emitir el comprobante o documento en
el que conste que la donación fue recibida a satisfacción por parte de la
entidad receptora de la donación; lo anterior, de conformidad con los artículos
8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el artículo 17 inciso l) del
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N º 43198-H.