Artículo 8. Excepciones a la obligación de emitir comprobantes
electrónicos. Están exentos de la emisión de comprobantes electrónicos, no así de la
obligación de recibir y confirmar los documentos indicados, los siguientes
obligados tributarios, siempre y cuando no vendan bienes o presten servicios
sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado o realicen actividades económicas
gravadas:
1)
El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades públicas. En
caso de que las referidas entidades realicen actividades sujetas al Impuesto
sobre el Valor Agregado, deberán cumplir con las obligaciones de emisor
receptor electrónico establecidas en el inciso l) del artículo 4 del presente
reglamento.
2)
Los Partidos Políticos.
3)
Las Asociaciones Solidaristas. Sin embargo, en el
caso que realicen actividades puramente mercantiles, se acogerán a las
disposiciones contenidas en el artículo 11 del Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en cuyo caso deben acatar las obligaciones establecidas en el
inciso 1) del artículo 4 de este reglamento.
4)
La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y
Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios
Múltiples del Magisterio Nacional.
5)
Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte remunerado de
personas, que cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya
tarifa sean regulada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP).
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