Nº 44745-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA A.I.
En
ejercicio de las facultades que les confieren los articulas 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración
Pública de 2 de mayo de 1978, 128 inciso b) y 129 inciso b) de la Ley
No. 9986, Ley General de Contratación Pública de 27 de mayo de 2021.
Considerando:
1.
Que el 01 de diciembre de 2022 entró en vigor la Ley No. 9986, Ley General de
Contratación Pública de 27 de mayo de 2021 y su reglamento, el Decreto
Ejecutivo No. 43808 del 22 de noviembre de 2022.
2.
Que de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley General de Contratación
Pública, Ley No.9986 del 27 de mayo de 2021, le corresponde a la Dirección de
Contratación Pública del Ministerio de Hacienda, proponer a la Autoridad de
Contratación Pública las mejoras regulatorias pertinentes para su aprobación y
posterior tramitación.
3.
Que a un año de la entrada en vigencia de la Ley General de Contratación
Pública y su reglamento, se ha identificado la necesidad de reformar
parcialmente algunas disposiciones reglamentarias, siempre en armonía con lo
que ha dispuesto el legislador y en consideración de los criterios de
Las instituciones o entidades contratantes que día a día operativizan
la normativa en la gestión de sus procedimientos de contratación pública y que
han identificado elementos de mejora en las regulaciones existentes.
4.
Que la Autoridad de Contratación Pública en la sesión ordinaria número 03-2024
de fecha 22 de marzo 2024, acordó aprobar las propuestas de reforma de los
artículos 6, 26, 36, 55, 96, 151, 166, 168, 170, 239, 276 del Reglamento
a la Ley General de Contratación Pública, planteadas por la
Dirección de Contratación Pública.
5.
Que el inciso d) del artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Contratación
Pública, requiere ser modificado para que las contrataciones con terceros, que
realice el ente público contratado, no esté circunscrita únicamente a los
procedimientos ordinarios de contratación, sino que, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 3 inciso b) de dicha Ley, la norma reglamentaria haga
remisión a la observancia de los procedimientos establecidos en ley, sin
referir específicamente a un grupo de procedimientos en particular, como
actualmente lo contempla el reglamento.
6.
Que con fundamento en los principios de eficiencia, eficacia, seguridad
jurídica, proporcionalidad y buena fe, se considera oportuno incluir en el
artículo 26 de Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, que regula
el horario habilitado para el uso del sistema, la habilitación para que, en
aquellos casos en los que se ha acreditado por quien administra el sistema
digital unificado, la necesidad de realizar la suspensión por fallas técnicas,
mantenimiento programado, aplicación de mejoras, migración de datos o bien por
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, que afecta a la totalidad de las
entidades usuarias de dicha plataforma y que impacta en el cómputo de plazos,
que la Dirección de Contratación Pública, mediante acto motivado suspenda de
forma general el cómputo del plazo de los procedimientos que se encuentran en
trámite, minimizando con ello la posibilidad de error o diferencias de criterio
en el cómputo de plazos, permitiendo que en esos casos, Los plazos sean comunes
a todos los usuarios.
7.
Que se requiere reformar el artículo 36 del Reglamento a la ley, que establece
actualmente que el proveedor o subcontratista quedará notificado el día hábil
siguiente a la comunicación, dicha disposición está ampliando por reglamento un
día adicional a todos Los plazos otorgados al proveedor o subcontratista en los
procedimientos de contratación, resultando inconsistente con Las normas de la
misma Ley General de Contratación Pública, a manera de ejemplo, los artículos
45, 86 y 63 inciso l), de Las cuales se desprende que la notificación se tiene
por realizada al momento de la comunicación en el medio señalado; lo cual
además es congruente con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 256 de la
Ley General de la Administración Pública.
8.
Que es necesario replantear la regulación del artículo 55 del Reglamento a La
Ley para brindar mayor claridad y orientación a las administraciones en La
incorporación de criterios de compra pública estratégica en Los pliegos de
condiciones, el alcance del objeto contractual, su evaluación, sea como
requisito de admisibilidad o como parte del sistema evaluación y la
justificación de La selección o no de cada uno de Los criterios considerando
que el país invierte gran cantidad de recursos en compras públicas, lo cual
representa una oportunidad para La generación de acciones afirmativas en los
criterios de la compra pública estratégica en virtud de que La contratación
pública, más que un procedimiento de selección de un contratista, es un
mecanismo para el favorecimiento de oportunidades y planteamiento de políticas
que permita aprovechar el posicionamiento de variables ambientales, sociales,
económicas y de innovación; y finalmente disponiéndose que el porcentaje que
define la norma no aplica a La compra pública innovadora.
9.
En ese mismo orden se ajusta el artículo 96 del reglamento, que regula el sistema
de evaluación haciendo énfasis en el mecanismo objetivo de verificación y los
estudios que sustentan la aplicación de los criterios seleccionados.
10.Que
se requiere modificar el artículo 151 del reglamento, que regulo la licitación
menor, ajustando el título del numeral para que sea congruente con el contenido
que regula y adicionando un párrafo poro aclarar que el numeral 60 inciso d) de
la Ley General de Contratación Pública debe concebirse como prerrogativa o
facultad, más no como una imposición del legislador, para que ante el supuesto
de la adquisición de los objetos contractuales indicados en esa norma, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), acuda inexorablemente a la licitación
menor. En ese sentido si la CCSS lo estima necesario, para garantizar que la
contratación sea realizada de forma oportuna y para una adecuada satisfacción
del interés público, pueda tramitar las adquisiciones previstas en esa norma
legal, por medio de cualquiera de los procedimientos regulados en el Título II
de lo Ley General de Contratación Pública, según corresponda, como lo podría
hacer cualquier otra institución pública o entidad contratante, tramitando ya
sea una licitación reducida o una mayor, al amparo de las normas habilitantes,
siempre y cuando se respeten los presupuestos establecidos para ello en la Ley
General de Contratación Pública, lo cual incluye lo correspondiente al régimen
y umbral aplicable.
11.
Que es necesario reformar el artículo 166 del Reglamento a la Ley General de
Contratación Pública, para que su redacción sea acorde con la habilitación
Legal de utilizar este procedimiento "independientemente de las causas
que lo originaron", para evitar lesiones al interés público, daños
graves a las personas o irreparables a Las cosas, incluso si se trata de una
indebida gestión por parte de La entidad contratante; en cuyo caso corresponde
iniciar la investigación correspondiente, a fin de determinar si procede
establecer medidas sancionatorias contra los responsables, tal y como lo
dispone el artículo 66 de la Ley General de Contratación Pública.
12.
Que debe enmendarse el error material identificado en el artículo 168 del
reglamento, toda vez que se incorporó en su primera línea al Instituto Nacional
de Seguros Institución (INS), no procediendo esta referencia dado que el
párrafo regula el procedimiento especial para la adquisición de bienes, obras y
servicios destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y
comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones.
13.
Que surge la necesidad de modificar el numeral 170 del reglamento con la
finalidad de clarificar su alcance, de tal forma que sea congruente con lo
dispuesto en el "Capitulo IV. de la Ley", denominado "Procedimientos
especiales", "Sección III Servicios en competencia",
concretamente con lo establecido en el artículo 70, que regula la contratación
de tecnología para instituciones y empresas en competencia, sin circunscribirlo
a las actividades del artículo 68 de la ley, pero siempre guardando relación concreta
con los servicios en competencia, por ser éste el tema previsto en la Sección
de cita; de tal forma que la habilitación del uso del procedimiento especial
establecido en el artículo 70, debe ajustarse al fundamento legal que defina al
servicio, como un servicio en competencia.
14.
Que la Dirección de Contratación Pública, en el ejercicio de las facultades
otorgadas en el artículo 85 de la Ley, ha detectado en las solicitudes de
dictámenes de Tipos abiertos, que las administraciones confunden esta figura
con los sistemas alternativos, hoy derogados; de tal forma que la eliminación
de la referencia establecida en el artículo 239 del Reglamento a la Ley General
de Contratación Pública "incluyendo procedimientos” relacionada
propiamente con la dinámica de las figuras contractuales de los tipos abiertos,
más no a la posibilidad de crear nuevos procedimientos, podría generar mayor claridad
en la norma.
15.
Que es necesario aclarar la estructura del artículo 276 del Reglamento, sobre
la modificación unilateral del contrato de bienes y servicios, dado que ésta
genera confusión entre los requisitos que debe cumplir la administración para
tramitar una. modificación unilateral ordinaria y una excepcional, teniendo
como base lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de Contratación
Pública. También se unifican los incisos e) y h), para evitar la duplicidad de
informes sobre un mismo trámite.
16.
Que en consideración de las particularidades de las unidades de compra en cada
una de las instituciones y la realidad presupuestaria del país, la Autoridad de
Contratación Pública en la sesión ordinaria número 04-2024 de fecha 30 de abril
2024, instruyó a la Dirección de Contratación Pública a adecuar los requisitos
del artículo 325 establecidos para la acreditación de unidades de compra, de
manera que sean razonables, proporcionales y ajustados a esa realidad, siempre
que se cumpla con las normas de control interno vigentes.
17.
Que en atención a la situación actual de las entidades que se han acogido al
transitorio IV del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública y la
pendiente incorporación al sistema digital unificado de 9702 entidades, la
Autoridad de Contratación Pública consciente de la coyuntura que esto ha
implicado, en la sesión extraordinaria número 06-2024 de fecha 4 de julio de
2024, aprobó el ajuste a los párrafos 2 y 3 del Transitorio IV del Reglamento a
la Ley General de Contratación Pública, con la intención de posibilitar nuevas
prórrogas para esas entidades con impedimento de implementar el SICOP en la
actualidad; así mismo, instruyó a la Dirección de Contratación Pública a
continuar con el trámite correspondiente, conjuntamente con la reforma aprobada
en la sesión ordinaria número 03-2024 de fecha 22 de marzo 2024.
18.
Que el anteproyecto del presente Decreto fue divulgado para consulta pública en
el Diario Oficial La Gaceta N º 94, de fecha 27 de mayo de 2024 y en el Sistema
de Control Previo (SICOPRE) de la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 361 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública.
19.Que
de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 12 bis- del Decreto
Ejecutivo N º 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos y su reforma, esta regulación cumple con los
principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe número
DMR-DAR-INF-180-2024, de fecha 26 de agosto de 2024 emitido por la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por
tanto,
DECRETAN:
"Reformas
a los artículos 6, 26, 36, 55, 96, 151,166,168, 170, 239, 276, 325 y al
Transitorio IV del Decreto Ejecutivo No. 43808 del 22 de noviembre de 2022,
publicado en el Alcance No. 258 de la Gaceta No. 229 del 30 de noviembre del
2022, denominado Reglamento a la Ley General de Contratación Pública."
ARTICULO
1. Refórmense parcialmente los artículos 6, 26, 36, 55, 96, 151, 166, 168, 170,
239, 276, 325 y el Transitorio IV del Decreto Ejecutivo No. 43808 del 22 de
noviembre de 2022, publicado en el Alcance No. 258 de la Gaceta Nº229 del 30 de
noviembre del 2022, denominado Reglamento a la Ley General de Contratación
Pública.
"Artículo 6. Contratación entre entes de derecho público.
Se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios, la actividad
contractual desarrollada entre si por entes de
derecho público, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Verificar que el objeto contractual se encuentre dentro de
las facultades legales del ente a contratar.
b) Acreditar en el expediente electrónico la idoneidad del ente
público en relación con el objeto que se desea contratar.
c) Garantizar que la entidad contratada realice al menos un
setenta por ciento (709b) de la prestación del objeto contractual, lo cual se
calculará tomando en cuenta la naturaleza y características propias de dicho
objeto, pudiendo determinarse de acuerdo con los entregables, fases, objetivos,
entre otros elementos, según lo determine la Administración de acuerdo con los
estudios previos y tos respectivos prestaciones identificadas. Bojo
ningún concepto tas prestaciones sustanciales
definidos en et contrato podrán ser subcontrotadas.
d) Garantizar que tos contrataciones con terceros estén
referidas únicamente a cuestiones especializadas y accesorios de lo actividad
contractual exceptuada. Poro realizar cualquier tipo de contratación con
terceros por porte del ente público contratado, deberán observarse los
procedimientos establecidos en lo Ley General de Contratación Público según
correspondo.
e) Definir técnicamente, en el pliego de condiciones, el objeto
o contratar de modo que queden debidamente plasmados tos bienes, obras o servicios
que prestará el contratista público. La potestad modificatoria quedo sujeta a
tas regulaciones de la Ley General de Contratación Pública.
f) Realizar un estudio de mercado, de conformidad con lo
establecido en et artículo 44 inciso d) de este Reglamento, que considere o los
potenciales agentes públicos y privados, idóneos y, de formo motivado, exponer
los razones por las cuales se escoge contratar al agente público.
Las consultas o los agentes públicos y privados deberán
realizarse en tos mismos términos y plazos establecidos por la Administración,
tanto en el estudio de mercado como en lo contratación respectivo, lo cual
deberá constar en el expediente.
En caso de dudo, sobre la aplicación de esta excepción la
entidad respectiva deberá acudir a los procedimientos ordinarios previstos en
la Ley General de Contratación Público y la entidad pública interesado en
contratar podrá participar como un oferente más en el respectivo concurso.
Artículo 26. Horario habilitado para el uso del sistema. Todos
los días y horas se consideran habilitados para las actuaciones en el sistema
digital unificado. En caso de interrupción del funcionamiento del sistema
digital unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente
documentada, o bien por razones de caso fortuito o fuerzo mayor, la
Dirección de Contratación Pública podrá mediante acto motivado declarar la
suspensión del cómputo de los plazos de los procedimientos de contratación.
Dicha suspensión se aplicará a todos los usuarios del sistema a partir de la
comunicación que al efecto realizará lo Dirección.
Artículo 36. Notificación en el sistema digital unificado. Trotándose
de la notificación al domicilio electrónico permanente y/o al medio
subsidiario, el proveedor o subcontratista quedará notificado el
mismo día de la comunicación, siempre y cuando ésta se realice en día y hora
hábil de conformidad con el horario oficial de lo Administración. Las
actuaciones presentadas en días inhábiles se entenderán por interpuestos en el
siguiente día hábil.
La notificación será válida cuando ingrese a alguno de los
medios señalados, tanto al domicilio electrónico permanente y/o al medio
subsidiario. Será responsabilidad del usuario cumplir con los mecanismos de
verificación establecidos en la plataforma que garanticen la pertenencia de los
medios de notificación registrados, así como que éstos se encuentren activos.
En virtud de lo anterior, cualquier imposibilidad de realizar lo notificación
al domicilio electrónico por la omisión de dichas verificaciones, no será
imputable a lo institución usuario o al sistema digital unificado.
Siguiendo al efecto lo dispuesto en el artículo 26 de este
Reglamento, en coso de interrupción del funcionamiento del sistema digital
unificado, sea por mantenimiento, por alguna falla debidamente documentado o
bien por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el proveedor o subcontratista
quedará notificado el día hábil siguiente de la comunicación.
Artículo 55. Incorporación de criterios de compra pública
estratégico en los pliegos de condiciones. Las entidades contratantes deberán
promover en los pliegos de condiciones, con base en las posibilidades del
mercado y lo documentación técnico elaborada al efecto, así como, lo
fundamentado en la decisión inicial, lo inclusión de criterios sociales,
económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación; siempre que
resulten atinentes y aplicables, atendiendo o las particularidades del objeto
contractual de acuerdo con el ciclo de vida y de las condiciones del mercado,
así como a los objetivos que sean definidos en el Plan Nacional de Compra
Pública y su Plan de Acción. La inclusión de criterios de contratación pública
estratégica para la evaluación de ofertas deberá respetar lo establecido en el
artículo 58 de este Reglamento.
Para la aplicación de estos criterios, deberán también respetarse
los lineamientos que emita la Autoridad de Contratación Pública. La
Administración debe determinar los requisitos de admisibilidad que existen
sobre criterios estratégicos según normativa emitido. En el sistema de
evaluación de ofertas la Administración debe justificar técnico y jurídicamente
lo determinación de los criterios estratégicos evaluables, siendo discrecional
lo ponderación que otorgará la entidad contratante a cada criterio; la suma de
estos no puede superar el veinticinco por ciento (25%) del total de la
valoración prestablecida en el pliego de condiciones.
La Administración que no incorpore criterios estratégicos en lo
contratación, deberá acreditar una justificación motivada de la no aplicación
total o parcial de criterios estratégicos en el expediente de lo
contratación.
Cualquier criterio de compra pública estratégica previsto en
otras disposiciones legales o reglamentarías que se
pretenda aplicar, deberán atender a los criterios prestablecidos en el artículo
21 de la Ley General de Contratación Pública y deberán estar considerados en
ese veinticinco por ciento (25%) correspondiente a los criterios de compra
pública estratégica. Lo anterior con el fin de asegurar que el pliego de
condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que garanticen la
satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra o servicio.
Los criterios estratégicos en la compra pública innovadora no
estarán sujetos al porcentaje indicado anteriormente, debiendo determinarse
éstos en atención a la solución que se requiere contratar.
Artículo 96. Sistema de evaluación. En atención al principio del
valor por el dinero, mediante el establecimiento de cláusulas de admisibilidad
y de factores de evaluación se deberá asegurar la adquisición del mejor bien,
obra o servicio, al menor precio conforme a lo previsto en el artículo 40 de la
Ley General de Contratación Pública.
La oferto más conveniente será aquella que cumpla las
condiciones de admisibilidad y obtengo la mejor evaluación, las condiciones de
admisibilidad deberán asegurar la calidad y funcionalidad del objeto
contractual.
El plazo de entrega, la capacidad financiera, u otros requisitos
trascendentes de la contratación, incluidos aquellos vinculados con la
contratación pública estratégica, deberán regularse, en principio, como
condiciones de admisibilidad.
El sistema de evaluación no podrá realizar asignaciones rígidas
de porcentajes, en el caso de que se incluyan factores de evaluación propios de
la compra pública estratégica, éstos en su conjunto, no podrán superar un
veinticinco por ciento (25%) del total de la valoración prestablecida en el
pliego de condiciones, incluido en su caso, los porcentajes previstos en el
párrafo primero del artículo 23 de la Ley General de Contratación Pública y en
el artículo 55 de este Reglamento, así como los dispuestos en otras normas
legales y reglamentarios vigentes. Lo anterior con el fin de asegurar que el
pliego de condiciones contenga, además, otros factores de evaluación, que
garanticen la satisfacción del interés público en la adquisición del bien, obra
o servicio. Cada factor de evaluación distinto al precio deberá estar asociado
a un mecanismo objetivo de verificación y ser atinente al objeto contractual de
acuerdo con el ciclo de vida y las condiciones del mercado. La documentación
técnica elaborada al efecto que sustente cada factor deberá estar incorporada
en el expediente de la contratación.
La Administración deberá utilizar la evaluación automatizada
cuando no se incorporen elementos de evaluación distintos al precio, salvo que
la Administración razonadamente determine que no resulta conveniente su
aplicación. Mediante esta evaluación el sistema digital unificado ordenará en
forma automatizada las ofertas, de manera que la Administración revisará
inicialmente la admisibilidad de las tres ofertas que queden como
potencialmente mejor puntuadas.
Artículo 151. Supuestos de la licitación menor. La licitación
menor es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que procede en los
supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley General de Contratación Pública
y su tramitación deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 61
de ésta.
Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), adquiera
implementos médico-quirúrgicos, medicamentos, reactivos y biológicos, materias
primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración
de medicamentos y no se den los supuestos de la Ley No. 6914, Reforma Ley
Constitutivo Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983,
con independencia del monto podrá realizar una licitación menor. O bien
podrá utilizar el procedimiento que corresponda según lo regulado en la Ley
General de Contratación Pública, cuando ello representa una mejor opción para
satisfacer el interés público, aplicando en lo pertinente, los umbrales
previstos en el artículo 36 de dicha ley.
Cuando lo Caja Costarricense de Seguro Social utilice la
licitación menor bajo el supuesto señalado en el inciso d) del artículo 60 de
la Ley General de Contratación Pública, establecerá expresamente en el pliego
de condiciones cuando corresponda, según la modalidad de ejecución contractual
a implementar, el tope máximo de consumo, a efectos de definir el régimen
recursivo aplicable.
Artículo 166. Contrataciones de urgencia. Cuando la Administración
enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas
que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las
personas o irreparables a tas cosas, podrá recurrir a la contratación de
urgencia.
(Corregido el párrafo
anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La
Gaceta N° 14 del 23 de enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se
corrige nuevamente el párrafo anterior)
Para la configuración de este supuesto, el hecho generador debe
ser un acontecimiento cierto, presente, ocasionado por la naturaleza o por to
acción u omisión humano, cuyos efectos puedan ocasionar un inminente perjuicio
al interés público, daños graves o las personas o irreparables a las cosas.
En dichas situaciones, to Administración podrá contratar tos
bienes, obras o servicios estrictamente necesarios con inmediatez poro atender
la urgencia. Aquellos bienes, servicios u obras que no se utilicen para la
atención de la urgencia, no podrán ser contratados o través de este
procedimiento.
El hecho generador de la urgencia se tendrá por concretado
cuando se informe al competente para promover el procedimiento de urgencia de
la situación acaecida.
La Administración deberá incorporar al expediente electrónico de
la contratación, la justificación detallada a partir de la cual se determinó la
procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como los parámetros
que utilizará para seleccionar al contratista.
Para dicho procedimiento la Administración deberá invitar por
medio del sistema digital unificado, al menos tres oferentes, salvo que la
situación se vea mejor atendida con una única propuesta o que en el mercado no
se disponga de dicho número de oferentes, debiendo dejar en ese caso
acreditadas las razones especiales que lo hicieron necesario mediante acto
suscrito por funcionario competente. Si el contratista seleccionado no diera
inicio en el día indicado, de inmediato se seleccionará al segundo mejor
calificado, previa resolución contractual.
En caso de urgencia que amenace la continuidad del
servicio la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente,
conformar el expediente en el sistema digital unificado, para ello deberá
mediar autorización suscrita y motivada por el máximo jerarca o por quien éste
delegue.
Estas contrataciones se tramitarán en et sistema digital
unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, que permitirá su
realización de forma ágil, transparente y de fácil visualización para et
control ciudadano.
Artículo 168. Procedimiento especial para el INS, el ICE y sus
empresas en competencia, JASEC y ESPH. El Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) y la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia (ESPH), podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el
artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con independencia del
monto de la contratación para adquirir bienes, obras y servicios destinados a
generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y
servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia,
cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su
carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado
de proveedores o contratistas, o por rozones de economía y eficiencia
debidamente acreditados poro lo debido atención del interés público y no
resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, se
entenderá por:
a) Gran complejidad o carácter especializado, aquellos objetos
que, en función de sus característicos particulares y su demando poco
frecuente, les den un carácter excepcional desde el punto de visto técnico. Lo
gran complejidad o carácter especializado deberá ser acreditado mediante acto
administrativo motivado, emitido por lo unidad técnico competente.
b) Número limitado de proveedores, aquello adquisición donde el
mercado no ofrezco un número mayor de cinco potenciales oferentes con capacidad
de ofrecer el objeto requerido, lo cual deberá ser acreditado en el sistema
digital unificado por lo unidad técnico competente.
c) Economía y eficiencia, cuando de acuerdo con el principio de
valor por el dinero se acrediten fehacientemente las ventajas económicas y se
demuestre que se van o conseguir las metas propuestas con el menor empleo de
recursos.
Para recurrir a la aplicación de este procedimiento, en todos
los cosos se deberá contar con acto motivado suscrito por el jerarca o por
quien él delegue y de igual manera deberá dejarse constancia en dicho acto que
no resulta adecuado lo aplicación de los procedimientos ordinarios.
En el caso del Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus
sociedades anónimas en competencia, podrán utilizar el procedimiento especial
regulado en el artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, con
independencia del monto de la contratación cuando contrate servicios de
intermediación de seguros y tos servicios auxiliares que prevé el artículo 18
de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N º8653 de 22 de julio de
2008.
(Corregido el párrafo
anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La
Gaceta N° 14 del 23 de enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe
de Erratas y publicada en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2,
se corrige nuevamente el párrafo anterior)
Artículo 170. Contratación de tecnología para instituciones y
empresas en competencia. Las instituciones y sus empresas o sociedades anónimas
en competencia señaladas en el artículo 68 de la Ley General de Contratación
Pública y cualquier otra institución en competencia que determine el
legislador, podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo
68 de la Ley General de Contratación Público, cuando contraten, la adquisición,
el mantenimiento y lo actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos
para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos,
siempre que estas contrataciones tengan relación directa o indirecta con la
prestación de los servicios en competencia definidos así por la ley que rige a
cada empresa o institución, con sujeción a tos siguientes términos:
a) Se deberán contratar tecnologías abiertas que garanticen lo
interoperabilidad de equipos y de sistemas. Cualquier limitación a la
adquisición de tecnología con estándares abiertos deberá contar con un acto
motivado suscrito por lo jefatura técnico respectivo y por el jerarca.
b) Cuando el objeto de lo contratación seo la adquisición de
partes de tecnología cuyo destino sea agregarse a una ya existente en la
organización cuya vida útil se haya cumplido, deberá disponerse de un acto
motivado suscrito por la Jefatura técnica respectiva y por el Jerarca. En el
mismo acto deberán constar las razones por las cuales no resulta conveniente
adquirir nuevos equipos o sistemas, sobre todo si pudiera ser más económica su
sustitución.
Este procedimiento no resulta aplicable para ampliar equipos,
bienes o servicios que hayan sido donados a la Administración con anterioridad
al proceso de adquisición.
En los contratos que se suscriban al amparo del artículo 70 de
la Ley General de Contratación Pública, deberán existir acuerdos de nivel de
servicio conforme con las necesidades de la Administración y en dichos
contratos se deberán incluir las debidas cláusulas, que garanticen la
confidencialidad de la información, de lo migración de los sistemas y de la
información contenida en los sitios de procesamiento de terceros.
Artículo 239. Generalidades. La Administración podrá emplear
cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento
Jurídico como, por ejemplo, el caso de las figures mixtas de tipos de contratos
ya regulados o contratos en los cuales su base normativa proviene de la
aplicación consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en
consecuencia, carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme.
Carecerá de regulación expresa cualquier figura contractual que no este contemplada en el ordenamiento Jurídico. Mediante la
reglamentación de tipos abiertos no será posible crear nuevos procedimientos de
contratación pública..
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N°
10 a La Gaceta N° 14 del 23 de enero de 2025, página N° 2. Posteriormente
mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025,
página N° 2, se corrige nuevamente el párrafo anterior)
Para la emisión de un reglamento que comprenda una figura
contractual en los términos del párrafo anterior, se deberán cumplir
las siguientes condiciones, los cuales deberán ser acreditados ante la
Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:
a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura
negocial. Para lo cual deberá quedar clara la distribución de riesgos y
obligaciones en el negocio jurídico.
b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización,
tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido
de la relación contractual, así como que el objeto atiendo o la satisfacción de
una necesidad pública.
c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de
contratación pública.
d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y
procedimientos dispuestos en la Ley General de Contratación Pública.
e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público
que se busca con la contratación, todo lo cual deberá quedar acreditado en el
expediente respectivo.
f) Lo figura se constituya como más
ventajosa respecto de otras figuras contractuales típicas dispuestas en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada
tipo abierto. En el expediente que se conforme al efecto, deberá constar
dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad en relación con la
propuesta planteada para el desarrollo de lo figura y el detalle de la
justificación por la que se acude o dicho figuro contractual.
g) El compromiso de la Administración de que obtendrá las
autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando
involucre endeudamiento.
Los reglamentos que la Administración emita para tales efectos
deberán ser consultados previamente a la Dirección de Contratación Pública,
a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime procedentes, en
relación con los aspectos de su competencia. El dictamen de la Dirección de
Contratación Pública deberá emitirse en un plazo de un mes contado a partir del
cumplimiento de las condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán
carácter vinculante, salvo para la Administración descentralizada y en él se
establecerán las consideraciones que debe observar la Administración.
Artículo 276. Modificación unilateral del contrato de bienes y
servicios. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos ya
sea aumentando o disminuyendo hasta un veinte (20%) el monto y el plazo del
contrato original siempre que con ello se logre conseguir una mejor
satisfacción del interés público, y excepcionalmente podrá superarse dicho
porcentaje, cuando se acrediten técnicamente circunstancias excepcionales hasta
alcanzar el tope máximo del (50%) del contrato original.
Para que la modificación unilateral en la que no concurran
circunstancias excepcionales sea procedente, deberá acreditarse en el
expediente los siguientes requisitos:
a) La modificación deberá responder a adaptaciones del objeto
contractual que unilateralmente disponga la Administración, con la finalidad de
satisfacer de una mejor forma el interés público.
b) La modificación no podrá cambiar sustancialmente el objeto ni
la naturaleza del contrato.
c) El contrato deberá estar en curso de ejecución, con el plazo
contractual vigente.
d) Deberá emitirse un criterio técnico, en el que se establezca
la necesidad de la modificación en relación con el logro de una mejor satisfacción
del interés público y el informe de fiscalización correspondiente.
e) El plazo del contrato podrá modificarse hasta en un veinte
por ciento (20%) del establecido en el contrato original, si ello es necesario
para cumplir con modificaciones ordenadas conforme al inciso anterior y así se
refleje en la ruta crítica de la ejecución del contrato. En dicho cómputo no se
cuentan las ampliaciones al plazo de ejecución conferidas conforme al artículo
105 de la Ley General de Contratación Pública, referidas a demoras ocasionadas
por la propia Administración o por causas ajenas al contratista y originadas
por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
f) Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes, el
porcentaje de modificación no podrá superar el veinte por ciento (20%) de cada
una de ellas.
g) El monto reconocido por el aumento del contrato deberá ser
evaluado técnicamente con base en precios de mercado por trabajos similares, los
precios contenidos en la oferta del contratista u otro elemento relevante, todo
lo cual deberá constar en acto motivado, para ello el monto reconocido deberá
contar con una autorización previa del jerarca o de quien él haya delegado esa
posibilidad. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le
reconozcan Los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución total del
contrato, para tal efecto podrá plantear un reclamo administrativo en gastos
incurridos por la parte no ejecutada.
Tratándose de la modificación en la que concurren circunstancias
excepcionales deberá reunirse, los requisitos contenidos en los incisos a), b),
c), d), g) anteriores, y en lo conducente en relación con la modificación del
porcentaje, lo previsto en los incisos e) y f); y adicionalmente deberá
acreditarse las siguientes condiciones:
La modificación con circunstancias excepcionales de hasta un
máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato
original, prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación
Pública, constituye el tope máximo de modificación, de manera que en dicho
porcentaje se incluye el veinte por ciento (20%) de modificaciones en las que
no asisten circunstancias excepcionales.
No podrán incluirse como modificaciones con circunstancias
excepcionales aquellos aspectos que técnicamente debieron ser considerados en
la fase de la decisión inicial o con anterioridad a ella, por lo que este tipo
de modificación deberá originarse en circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito debidamente acreditadas.
Las modificaciones unilaterales del contrato, con o sin
circunstancias excepcionales, procederán únicamente, cuando la suma de la
contratación original y el incremento adicional no excedan los umbrales
previstos en el artículo 36 de la Ley General de Contratación Pública, para el
procedimiento de contratación que se trate; a excepción de lo dispuesto en el
artículo 60, inciso d) de la Ley General de Contratación Pública.
La Administración deberá revisar el monto de las garantías
rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte pertinente como
resultado de una modificación unilateral del contrato.
Artículo 325. Requisitos para la acreditación de Unidades de
Compras Públicas. Para la acreditación de las unidades de compra
institucionales, se deberá aportar ante la Dirección de Contratación Pública
al menos la siguiente información:
a) Ley de Creación de la Unidad de compra o a falta de ésta, la
fundamentación jurídica de la facultad para gestionar sus compras.
b) Número de cédula jurídica de la institución u órgano.
c) Código presupuestario, en caso de contar con éste.
d) Estructura organizativa de la proveeduría institucional de
conformidad con el Reglamento de Proveedurías Institucionales de los
Ministerios del Gobierno o la normativa interna que garantice el
control interno en las contrataciones públicas.
e) Indicar que la proveeduría institucional dispone de los
recursos tecnológicos y humanos idóneos para que pueda realizar los
procedimientos de contratación, a través del sistema digital unificado.
f) La documentación e información que acredite que cumple con
los lineamientos que al efecto emita la Autoridad de Contratación Pública.
g) Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de
Contratación Pública mediante lineamientos.
Una vez recibida la información requerida en los incisos
anteriores, la Dirección de Contratación Pública realizará el análisis
técnico-jurídico, a fin de determinar la procedencia o no de
la acreditación de la unidad de compra institucional los resultados serán
comunicados al máximo jerarca.
En caso de que las unidades de compra no alcancen los méritos
suficientes para ser acreditadas, la Dirección de Contratación Pública otorgará
un plazo máximo de un mes al jerarca para que presente el plan de acción para
alcanzar la acreditación. La Dirección de Contratación Pública emitirá la
resolución otorgando el plazo previsto en el plan de acción quedando obligada
la unidad a reportar los avances de éste hasta su efectivo cumplimiento.
De no realizarse las acciones correspondientes por parte de la
Administración cuya unidad de compra no pudo ser acreditada, se pondrá en
conocimiento de la Autoridad de Contratación Pública para que esta disponga el
proceder en el caso concreto.
Transitorio IV. La Administración que a la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley General de Contratación Pública no estuviera
incorporada en el sistema digital unificado, oficializado por el Ministerio de
Hacienda, que por caso fortuito o fuerza mayor tenga un impedimento para
realizar sus procedimientos de contratación en dicho sistema; deberá
acreditarlo ante la Dirección de Contratación Pública dentro del plazo de un
mes calendario posterior a su entrada en vigencia, justificando las razones que
fundamenten esto situación de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de
la citada Ley, aportando la justificación del interés público que se pretende
resguardar al plantear la solicitud y adjuntando un cronograma que demuestre
las acciones que realizará para lo incorporación paulatina al sistema digital
unificado, el cual deberá ajustarse o un plazo máximo de un año..
(Corregido el párrafo
anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 10 a La Gaceta
N° 14 del 23 de enero de 2025, página N° 2. Posteriormente mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 18 del 29 de enero de 2025, página N° 2, se
corrige nuevamente el párrafo anterior)
Una vez acreditado tos motivos que fundamentan lo exclusión
temporal del uso del sistema digital unificado, la Dirección de Contratación
Pública, en el plazo de un mes calendario contado o partir de la presentación
de la solicitud, emitirá acto motivado para autorizar, si correspondiera, la
exclusión del uso de éste, hasta por un año. Asimismo, el plazo autorizado para
la exclusión temporal del uso del sistema digital unificado podrá ser
prorrogado por periodos adicionales de un año hasta por un máximo de cuatro
años, contemplando éstos la totalidad del tiempo autorizado o solicitud de la
institución interesada, · lo anterior, en caso de que persista la situación que
dio origen a la solicitud o se adviertan circunstancias que afecten el
cronograma originalmente presentado que impliquen necesariamente uno ampliación
al plazo previsto inicialmente para alcanzar la efectiva incorporación al
sistema. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de
anticipación al vencimiento y contener, la justificación de la situación que le
ha impedido cumplir con el cronograma establecido para su incorporación, et
detalle del avance logrado hasta la fecha, las acciones que realizará para la
incorporación definitiva al sistema, incluyendo los responsables, el cronograma
ajustado y et plazo de prórroga que se solicita.
Para el caso de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de un mes
calendario previsto en el párrafo anterior, definirá internamente la instancia
competente que justificará el impedimento del uso del sistema digital unificado
por parte de las Juntas. La solicitud de exclusión del uso del sistema digital
unificado para las adquisiciones de las Juntas deberá realizarse en forma
centralizada, mediante una única solicitud de conformidad con los presupuestos
de caso fortuito o fuerza mayor previstos en el artículo 16 de la Ley de cita,
aportando la justificación del interés público que se pretende resguardar al
plantear la solicitud, adjuntando un único cronograma con las acciones que
ejecutarán para la incorporación paulatina al sistema digital unificado de la
totalidad de las Juntas, el cual deberá ajustarse a un plazo máximo de un
año, salvo que se evidencien actuaciones que sobrepasen dicho plazo. Dicha
solicitud deberá gestionarse dentro del mismo plazo previsto en el primer
párrafo del presente transitorio. La Dirección de Contratación Pública emitirá
una sola autorización de exclusión temporal del uso del sistema digital
unificado para las Juntas bajo los mismos términos descritos en el párrafo anterior,
incluyendo la prórroga.
La tramitación centralizada de la solicitud podrá ser utilizada
por aquellas entidades con características similares a las Juntas de Educación
y Juntas Administrativas."