N° 10579
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FACILITAR EL
ACCESO A LOS ÚTILES
ESCOLARES Y EQUIPO
TECNOLÓGICO
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona
un artículo 11 bis a la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, del 8 de
noviembre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 11 bis- Sistema de
devolución del impuesto pagado
1- El Ministerio de
Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor
agregado pagado por los hogares que se encuentren en condición de pobreza, de
acuerdo con la clasificación socioeconómica emitida por el Sinirube, por la
adquisición de los siguientes bienes:
a) Materiales escolares y
uniformes, según lo establecido en el Reglamento de Uniforme Oficial, Decreto
Ejecutivo N.º 28557-MEP, del 15 de febrero de 2000 y sus reformas, o el que se
encuentre vigente, así como los utilizados por instituciones de enseñanza de
naturaleza privada o semioficiales.
b) Una computadora o una
tableta, adquirida en beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de
enseñanza primaria o secundaria, cuyo precio no supere un salario base fijado
conforme al artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993.
c) Un celular adquirido en
beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de enseñanza primaria o
secundaria, cuyo precio no supere medio salario base fijado conforme al
artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993.
Esta devolución será
aplicable para todos los bienes descritos en el subinciso a). En el caso de los
bienes indicados en los subincisos b) y c), solo uno de ellos podrá recibir
devolución por curso lectivo.
2- Tendrán derecho a esta
devolución únicamente las personas en condición de pobreza, de acuerdo con la
clasificación socioeconómica del Sistema Nacional de Información y Registro
Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube).
El Ministerio de Hacienda y
el Sinirube establecerán, mediante convenio de cooperación, las condiciones de
acceso a dicha información, así como la carga del beneficio aplicado a cada
persona beneficiaria, de acuerdo con la legislación vigente.
3- Para recibir la
devolución del impuesto, se deberá contar con el comprobante electrónico en que
se consigne la adquisición de los bienes detallados en este artículo y los
datos de identificación del beneficiario.
La Administración
Tributaria verificará que, la cédula de identidad del beneficiario que haya
sido registrada en el comprobante electrónico, se encuentre vinculada a un hogar
en situación de pobreza, de acuerdo con el Sistema Nacional de Información Social
y Registro Único de Beneficiarios, según lo dispuesto por la Ley 9137, Creación
del Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado,
del 30 de abril de 2013. Corresponderá también, a la Administración Tributaria,
corroborar que los bienes adquiridos y detallados en el comprobante electrónico
correspondan a los descritos en el inciso 1) de este artículo, utilizando para
ello el código CABYS.
4- El Ministerio de
Hacienda devolverá mensualmente, a los hogares definidos en este artículo, el
impuesto al valor agregado pagado sobre los bienes detallados en el inciso 1)
de este artículo, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la
modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero.
5- El Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS) y el Ministerio de Hacienda deberán establecer los
procedimientos administrativos e interponer procesos judiciales para gestionar
el reintegro de los montos girados por concepto de devolución, a aquellos hogares
o personas que se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos
o las condiciones establecidos por el IMAS para estos efectos y según las competencias
de cada institución. Para ello, podrán determinar montos de incobrabilidad
tanto en sede administrativa como judicial.
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