Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
3

Artículo 3: Hecho Generador.- El impuesto tiene como hecho

generador:

a) La transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a

título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción

de compra, la permuta y, en general, cualquier otra forma

jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el

dominio de mercancías; todo ello con independenciade las

condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La

obligación queda perfeccionada en la fecha de facturación o

entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.

(Interpretado Tácitamente  por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 30389

del 2 de mayo del 2002, Reglamento para el Tratamiento Tributario de Arrendamientos

Financieros y Operativos, en el sentido de que la expresión"arrendamiento

con opción de compra", para todos los fines tributarios debe entenderse

referida al arrendamiento tributario)

b) La prestación remunerada o gratuita de servicios gravados,

incluyendo la permuta, la dación en pago y, en general, toda

contratación que tenga por fin último suministrar servicios

gravados con independencia de su designación y naturaleza

jurídica, así como respecto a las condiciones de pago acordadas

por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en

la fecha de la facturación o de la prestación del servicio, el

acto que se realice primero.

c) La importación o internación de mercancías gravadas, que ocurre

en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario

aduanero, respectivamente.

ch) El uso o consumo por el contribuyente de mercancías o servicios

gravados, que ocurre en la fecha en que tales actos tienen lugar.

d) Los faltantes de mercancías gravadas establecidos con motivo de

la toma de inventarios practicados, que se concretan en la fecha

en que se hacen los asientos contables o en el período fiscal en

que los establezca la Administración Tributaria.

e) En la venta en consignación en la fecha en que el consignatario

retira la mercadería.

f) En los apartados de mercadería, en el momento en que la

mercadería queda apartada.

( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24775 de 23 de

noviembre de 1995).

Ir al inicio de los resultados