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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Exportaciones, reexportaciones y reimportaciones.

( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21560 de 31 de

agosto de 1992).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley, las

exportaciones y reexportaciones de mercancías están exentas del pago del

impuesto, a cuyo efecto los interesados están obligados a comprobar en

forma fehaciente las operaciones mencionadas, aportando en todos los

casos la documentación aduanera correspondiente.

Con el fin de que se observe el principio impositivo del país de

destino, establecido en la norma de la ley arriba indicada y de acuerdo

con su artículo 14, los exportadores y reexportadores tienen derecho a

que se les conceda el crédito fiscal que corresponda por el impuesto

pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías destinadas a mercados

extranjeros, incluyendo el referente a los insumos utilizados en el

proceso productivo, crédito que podrá utilizarse en la forma prevista en

el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Las reimportaciones de mercancías nacionales que se realicen dentro

de los siguientes tres años a su exportación, también estarán exentas del

pago del impuesto. Para hacer válida esta exención, el interesado deberá

comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera

correspondiente, la exportación original y que la reimportación se

refiere a ésta.

( Adicionado -último párrafo- por el artículo 4º del Decreto Nº

21560 de 31 de agosto de 1992).

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