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Artículo 6º.- Exportaciones, reexportaciones y reimportaciones.
( Así reformado por el artículo 4º del Decreto Nº 21560 de 31 de
agosto de 1992).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley, las
exportaciones y reexportaciones de mercancías están exentas del pago del
impuesto, a cuyo efecto los interesados están obligados a comprobar en
forma fehaciente las operaciones mencionadas, aportando en todos los
casos la documentación aduanera correspondiente.
Con el fin de que se observe el principio impositivo del país de
destino, establecido en la norma de la ley arriba indicada y de acuerdo
con su artículo 14, los exportadores y reexportadores tienen derecho a
que se les conceda el crédito fiscal que corresponda por el impuesto
pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías destinadas a mercados
extranjeros, incluyendo el referente a los insumos utilizados en el
proceso productivo, crédito que podrá utilizarse en la forma prevista en
el artículo 45 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las reimportaciones de mercancías nacionales que se realicen dentro
de los siguientes tres años a su exportación, también estarán exentas del
pago del impuesto. Para hacer válida esta exención, el interesado deberá comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera
correspondiente, la exportación original y que la reimportación se
refiere a ésta.
( Adicionado -último párrafo- por el artículo 4º del Decreto Nº
21560 de 31 de agosto de 1992).
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