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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 10
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Artículo 10    (No vigente*)
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10

CAPITULO V

De la Inscripción y Otras Obligaciones

Artículo 10.- Inscripción.- Las personas que lleguen a reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8º de este Reglamento, deben solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes, inmediatamente iniciadas sus actividades de ventas gravadas de mercancías o prestación de servicios.

Cuando por disposición legal se afecten con el impuesto nuevos servicios o nuevas transferencias de mercancías, o cuando la Administración Tributaria confirme que determinada mercancía resulta afecta al impuesto la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de dicha disposición en "La Gaceta" o de la notificación de la Administración.

La Administración Tributaria inscribirá de oficio, ya sea por actuación propia o por la presentación de las declaraciones por parte de los contribuyentes, a las personas o entidades que no hubieren solicitado la inscripción a tiempo.

La falta de inscripción no libera a las personas señaladas en el artículo 8º de este Reglamento, de la obligación de pagar el impuesto con respecto a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento en que iniciaron actividades.

Tampoco tendrán derecho a que se les reconozca el impuesto sobre las ventas pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías que tengan en existencia a la fecha de su inscripción. No obstante, en aquellos casos en que la Administración Tributaria confirme que determinada mercancía se encuentra afecta al impuesto, quienes hubieren adquirido maquinaria y equipo para producir el bien gravado y sobre los cuales pagaron el impuesto de ventas, tendrán derecho al crédito de impuesto por la parte proporcional de la vida útil de tales bienes que reste después de que la Administración confirme que determinada mercancía se encuentre gravada, siempre y cuando demuestre que el impuesto pagado no se incorporó al costo de la mercancía o servicio o se ajuste a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27824- H del 20 de abril de 1999)

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