Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
19

Artículo 19.- Base imponible en importaciones o internaciones: La

base de imposición en el caso de importaciones o internaciones de

mercancías, se determina adicionando al valor aduanero, Aduana de Costa

Rica, calculado según las disposiciones legales vigentes en materia

aduanera, lo efectivamente pagado por el importador en concepto de:

a) Derechos de importación.

b) Impuesto selectivo de consumo.

c) Cualquier otro tributo o recargo que se aplique a la

importación o internación.

ch) Servicios de bodegaje, desalmacenaje o ambos, con

independencia de las personas que los presten.

d) Todos los cargos que figuren en la póliza o en el formulario

aduanero, según corresponda.

El impuesto se liquidará por separado en la póliza o en el

formulario aduanero, según el caso, debiendo pagarse antes del

desalmacenaje de las mercancías.

El valor aduanero en moneda extranjera se cuantificará en moneda

nacional, aplicando el tipo de cambio que le corresponda a la mercancía,

de acuerdo con las regulaciones del Banco Central de Costa Rica, que

estuviere vigente a la fecha de aceptación de la póliza o del formulario

aduanero.

( Así reformado por el artículo 8º del Decreto Nº 21560 de 31 de

agosto de 1992).

Ir al inicio de los resultados