Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 20
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 20     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 20
Ir al final de los resultados
Artículo 20    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
20

CAPITULO VII

De la Declaración, Determinación, Crédito y Pago del Impuesto

Artículo 20.- Declaración del impuesto: Los contribuyentes deben

liquidar el impuesto en los formularios que les proporcionará la

Administración Tributaria, pero la falta de tales formularios no los

libera de la obligación de pagar el impuesto y las multas y recargos por

no presentación o mora, que correspondan.

La declaración jurada de las ventas efectuadas durante un mes,

deberá ser presentada a más tardar el decimoquinto día natural del mes

siguiente al que se refiere la declaración

La obligación de presentar la declaración subsiste aún cuando no se

pague el impuesto, o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el

crédito fiscal represente un saldo a favor del contribuyente.

Los contribuyentes que tengan agencias o sucursales dentro del país,

presentarán una sola declaración, que comprenda la totalidad de las

operaciones efectuadas por tales establecimientos y las correspondientes

a la casa matriz.

( Así reformado por el artículo 7º del Decreto Nº 24775 de 23 de

noviembre de 1995).

(Así reformado su párrafo segundo por el inciso 2) del artículo 7 del

Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

Ir al inicio de los resultados