16
Artículo 16.- Desinscripción: La Administración Tributaria queda
facultada para desinscribir de oficio a contribuyentes, aún cuando éstos
cumplan con cualesquiera de los requisitos a que se refiere el artículo
8º de este Reglamento, cuando con ello se logre una mejor administración
y fiscalización del tributo. Tales contribuyentes dejarán de cobrar el
impuesto a partir de la fecha en que la dependencia les notifique que han
sido desinscritos. En tal caso deben liquidar y pagar el impuesto sobre
las existencias de mercancías y bienes utilizados en la explotación de
sus negocios, sobre los cuales ya sea hubiere acreditado el impuesto o
que hubieren sido adquiridos sin el pago del mismo.
Las existencias de mercancías gravadas, así como los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, deben ser valuados a su precio de
adquisición y a su valor en libros, respectivamente.
|