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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14082 >> Fecha 29/11/1982 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 14082 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- Desinscripción: La Administración Tributaria queda

facultada para desinscribir de oficio a contribuyentes, aún cuando éstos

cumplan con cualesquiera de los requisitos a que se refiere el artículo

8º de este Reglamento, cuando con ello se logre una mejor administración

y fiscalización del tributo. Tales contribuyentes dejarán de cobrar el

impuesto a partir de la fecha en que la dependencia les notifique que han

sido desinscritos. En tal caso deben liquidar y pagar el impuesto sobre

las existencias de mercancías y bienes utilizados en la explotación de

sus negocios, sobre los cuales ya sea hubiere acreditado el impuesto o

que hubieren sido adquiridos sin el pago del mismo.

Las existencias de mercancías gravadas, así como los bienes a que se

refiere el párrafo anterior, deben ser valuados a su precio de

adquisición y a su valor en libros, respectivamente.

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