N°
44935-S-G-SP-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO a.i. DE GOBERNACIÓN
POLICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA Y EL
MINISTRO a.i. DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
En uso de las facultades que
les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 27 y 28 párrafo 2) inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978
"Ley General de la Administración Pública"; 147 y 173 de la Ley Nº
5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1 y 2 de la Ley
Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud".
CONSIDERANDO:
1.- Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2.- Que es función esencial
del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo
por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar
reglamentos autónomos en estas materias.
3.- Que corresponde al
Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el control de las enfermedades
transmisibles y no transmisibles, para evitar la difusión de estas.
4.- Que conforme a las
disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de Salud, toda
persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente
deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que cumple con las
vacunaciones obligatorias.
5.- Que según la situación
de casos de fiebre amarilla que se está presentando en Sur América desde el año
2024, con letalidad cercana al 50% de los casos, se requiere reforzar todas las
medidas de vigilancia y control en los países que no tienen transmisión de
casos, según recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y la
Organización Mundial de la Salud.
6.- Que la fiebre amarilla
es una enfe1medad viral infecciosa aguda de corta duración y de gravedad
variable que se transmite por la picadura de un mosquito infectado (Haemagogussp en la selva y Aedes aegypti
en zonas urbanas) con el virus y que tiene un período de incubación de tres a
seis días.
7.- Que, ante la presencia
en todo el territorio nacional, del mosquito Aedes aegypti,
Aedes albopictus transmisores del dengue, chikungunya, zika y la fiebre
amarilla, entre otros, con altos índices de infestación y del incremento del
flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre
amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias
para la protección de la salud de la población.
8.- Que la medida más
efectiva y eficiente contra la transmisión de la fiebre amarilla es la
vacunación previa al visitar zonas con transmisión activa, por lo que se
requiere contar con un registro de todas las personas vacunadas que residen en
Costa Rica.
9.- Que ante la gran
cantidad de personas residentes en Costa Rica y que han sido vacunadas en el
exterior, se requiere incorporar esa información a los registros nacionales
EDUS y SINOVAC.
10.- Que con base en lo
expuesto resulta necesario proceder a reformar el Decreto Ejecutivo Nº
39997-S-G-SP-RE del 03 de noviembre del 2016 "Regulaciones sobre el
Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla",
publicado en el Alcance 244A a La Gaceta Nº 211 del 03 de noviembre del 2016,
ya que se requiere facilitar el trámite de registro y seguimiento de las
personas que se han vacunado dentro y fuera del país, debido a que esta
situación ha generado que muchos costarricenses y extranjeros que viven en el
país y se aplican la vacuna en otros países no puedan tener un registro nómina!
de la vacuna aplicada, con el problema de que si este certificado se pierde, no
se podría demostrar la vacunación, y por tal razón, deberían de vacunarse a
pesar de que ya están protegidos, y según lo indicado por la Organización
Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud, una sola dosis
de la vacuna contra fiebre amarilla protege contra la enfermedad para toda la
vida.
11.- Que, con base en esto,
se propone que aquellos certificados emitidos por autoridades nacionales de
otros estados miembros de Naciones Unidas puedan ser incorporados en los
registros nominales del país (SINOV AC y EDUS).
12.- Que acorde a lo
establecido en el Anexo 6, Vacunación, Profilaxis y Certificados Conexos del
Decreto Ejecutivo No. 34038-S del 14 de agosto del 2007 "Decreto Ejecutivo
para la Oficialización del Reglamento Sanitario Internacional", que define
el procedimiento acordado por los Estados para la emisión del Certificado
Internacional de Vacunación y dadas las circunstancias de muchos turistas,
Residentes y personas nacionalizadas en Costa Rica, se puede proceder a validar
los certificados internacionales de vacunación, a las personas que así lo
soliciten.
13.- Que en concordancia con
la excepción establecida en el inciso 2) del artículo 361 de la Ley Nº 6227 del
2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", el
presente Decreto Ejecutivo no requiere de consulta pública debido a que en
fecha 03 de febrero del 2025, la Organización Mundial de la Salud y la
Organización Panamericana de la Salud, notifican al Ministerio de Salud de Costa
Rica, el documento denominado "Alerta Epidemiológica de Fiebre Amarilla
en la región de la Américas", por medio del cual hace un llamado a los
Estado Miembros con áreas de riesgo a continuar sus esfuerzos para fortalecer
la vigilancia en zonas endémicas, vacunar a las poblaciones en riesgo y tomar
las acciones necesarias para garantizar que los viajeros que se dirigen a zonas
donde se recomienda la vacunación estén correctamente informados y protegidos
contra la fiebre amarilla, por lo anterior dicha situación representa un riesgo
sanitario para nuestro país, producto de la movilización de viajeros desde
países con transmisión activa hacia nuestro país, por tal razón es urgente
garantizar que todas las personas que visiten países incluidos en la lista de
nesgo de fiebre amarilla, porten la adecuada inmunización de inmediato.
14.- Que de conformidad con
el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 MP-MEIC de 22 de febrero de
2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, se considera que por
la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I
denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de
Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni
requerimientos para el administrado.
POR TANTO:
DECRETAN
REFORMA AL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO
EJECUTIVO No. 39997-S-G-SP-RE
DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2016
"REGULACIONES SOBRE EL CERTIFICADO
INTERNACIONAL DE
VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AMARILLA"
Artículo 1.- Refórmese el artículo 20 del Decreto
Ejecutivo Nº 39997-S-G-SP-RE del 03 de noviembre del 2016 "Regulaciones
sobre el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre
Amarilla", publicado en el Alcance 244A a La Gaceta N º 211 del 03 de
noviembre del 2016, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
"Artículo 20.- El Ministerio de Salud confeccionará
certificados de vacunas aplicadas en otros países de acuerdo con lo dispuesto
en el Anexo 6 del Decreto Ejecutivo No. 34038-S del 14 de agosto del 2007
"Decreto Ejecutivo para la Oficialización del Reglamento Sanitario
Internacional".