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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 44935 >> Fecha 05/03/2025 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 44935 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 44935-S-G-SP-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO a.i. DE GOBERNACIÓN

POLICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA Y EL MINISTRO a.i. DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 párrafo 2) inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 147 y 173 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

CONSIDERANDO:

1.- Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2.- Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.

3.- Que corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, para evitar la difusión de estas.

4.- Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de Salud, toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que cumple con las vacunaciones obligatorias.

5.- Que según la situación de casos de fiebre amarilla que se está presentando en Sur América desde el año 2024, con letalidad cercana al 50% de los casos, se requiere reforzar todas las medidas de vigilancia y control en los países que no tienen transmisión de casos, según recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud.

6.- Que la fiebre amarilla es una enfe1medad viral infecciosa aguda de corta duración y de gravedad variable que se transmite por la picadura de un mosquito infectado (Haemagogussp en la selva y Aedes aegypti en zonas urbanas) con el virus y que tiene un período de incubación de tres a seis días.

7.- Que, ante la presencia en todo el territorio nacional, del mosquito Aedes aegypti, Aedes albopictus transmisores del dengue, chikungunya, zika y la fiebre amarilla, entre otros, con altos índices de infestación y del incremento del flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias para la protección de la salud de la población.

8.- Que la medida más efectiva y eficiente contra la transmisión de la fiebre amarilla es la vacunación previa al visitar zonas con transmisión activa, por lo que se requiere contar con un registro de todas las personas vacunadas que residen en Costa Rica.

9.- Que ante la gran cantidad de personas residentes en Costa Rica y que han sido vacunadas en el exterior, se requiere incorporar esa información a los registros nacionales EDUS y SINOVAC.

10.- Que con base en lo expuesto resulta necesario proceder a reformar el Decreto Ejecutivo Nº 39997-S-G-SP-RE del 03 de noviembre del 2016 "Regulaciones sobre el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla", publicado en el Alcance 244A a La Gaceta Nº 211 del 03 de noviembre del 2016, ya que se requiere facilitar el trámite de registro y seguimiento de las personas que se han vacunado dentro y fuera del país, debido a que esta situación ha generado que muchos costarricenses y extranjeros que viven en el país y se aplican la vacuna en otros países no puedan tener un registro nómina! de la vacuna aplicada, con el problema de que si este certificado se pierde, no se podría demostrar la vacunación, y por tal razón, deberían de vacunarse a pesar de que ya están protegidos, y según lo indicado por la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud, una sola dosis de la vacuna contra fiebre amarilla protege contra la enfermedad para toda la vida.

11.- Que, con base en esto, se propone que aquellos certificados emitidos por autoridades nacionales de otros estados miembros de Naciones Unidas puedan ser incorporados en los registros nominales del país (SINOV AC y EDUS).

12.- Que acorde a lo establecido en el Anexo 6, Vacunación, Profilaxis y Certificados Conexos del Decreto Ejecutivo No. 34038-S del 14 de agosto del 2007 "Decreto Ejecutivo para la Oficialización del Reglamento Sanitario Internacional", que define el procedimiento acordado por los Estados para la emisión del Certificado Internacional de Vacunación y dadas las circunstancias de muchos turistas, Residentes y personas nacionalizadas en Costa Rica, se puede proceder a validar los certificados internacionales de vacunación, a las personas que así lo soliciten.

13.- Que en concordancia con la excepción establecida en el inciso 2) del artículo 361 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", el presente Decreto Ejecutivo no requiere de consulta pública debido a que en fecha 03 de febrero del 2025, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, notifican al Ministerio de Salud de Costa Rica, el documento denominado "Alerta Epidemiológica de Fiebre Amarilla en la región de la Américas", por medio del cual hace un llamado a los Estado Miembros con áreas de riesgo a continuar sus esfuerzos para fortalecer la vigilancia en zonas endémicas, vacunar a las poblaciones en riesgo y tomar las acciones necesarias para garantizar que los viajeros que se dirigen a zonas donde se recomienda la vacunación estén correctamente informados y protegidos contra la fiebre amarilla, por lo anterior dicha situación representa un riesgo sanitario para nuestro país, producto de la movilización de viajeros desde países con transmisión activa hacia nuestro país, por tal razón es urgente garantizar que todas las personas que visiten países incluidos en la lista de nesgo de fiebre amarilla, porten la adecuada inmunización de inmediato.

14.- Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado.

POR TANTO:

DECRETAN

REFORMA AL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO EJECUTIVO No. 39997-S-G-SP-RE

DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2016

"REGULACIONES SOBRE EL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE

VACUNACIÓN CONTRA LA FIEBRE AMARILLA"

Artículo 1.- Refórmese el artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº 39997-S-G-SP-RE del 03 de noviembre del 2016 "Regulaciones sobre el Certificado Internacional de Vacunación contra la Fiebre Amarilla", publicado en el Alcance 244A a La Gaceta N º 211 del 03 de noviembre del 2016, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"Artículo 20.- El Ministerio de Salud confeccionará certificados de vacunas aplicadas en otros países de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6 del Decreto Ejecutivo No. 34038-S del 14 de agosto del 2007 "Decreto Ejecutivo para la Oficialización del Reglamento Sanitario Internacional".

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