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 Normativa >> Ley 6693 >> Fecha 27/11/1981 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6693 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior

Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para

que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus

reglamentos se le encomiendan.

El Consejo está integrado por:

a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.

b) Un representante nombrado de CONARE.

c) Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.

ch) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.

d) Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales

Universitarios.

Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán

ejercer cargos en ninguna universidad.

Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de

treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante

de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la

Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una

cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.

Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser

reelectos, para períodos sucesivos.

A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este

Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una

será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.

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