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Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para
que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus
reglamentos se le encomiendan.
El Consejo está integrado por:
a) El Ministro de Educación Pública, quién lo presidirá.
b) Un representante nombrado de CONARE.
c) Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.
ch) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.
d) Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios.
Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán
ejercer cargos en ninguna universidad.
Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de
treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante
de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la
Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una
cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.
Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos, para períodos sucesivos.
A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este
Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una
será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.
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