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 Normativa >> Ley 6693 >> Fecha 27/11/1981 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6693 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

Artículo 2º.- El Ministerio de Educación Pública, mediante acta,

juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para

la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello,

el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del

plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le

hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.

El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un

vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias

temporales.

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