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Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada:
a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades
privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley
establece.
b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los
reglamentos académicos.
c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos
estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior
(OPES).
ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera
que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades
privadas.
d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.
e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de
acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para
ser aprobado por éste. El reglamento deberá garantizar que se cumplan las
disposiciones de esta ley, sin coartar la libertad de que gozarán esas
universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimientode sus planes y programas.
f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley.
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