Buscar:
 Normativa >> Ley 6693 >> Fecha 27/11/1981 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 6693 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
17

Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus

reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado,

según los casos y circunstancias, con:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si

transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las

cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por clausurada, en

cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y

promoción de los estudiantes deberá ser depositada en el Consejo Nacional

de Educación Superior Universitaria.

Ir al inicio de los resultados