Buscar:
 Normativa >> Ley 5377 >> Fecha 19/10/1973 >> Articulo 294
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 294     >>
Normativa - Ley 5377 - Articulo 294
Ir al final de los resultados
Artículo 294    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
294

Cesación

    Artículo 294.- Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.

    Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

    En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.

    (Así reformado por el artículo 471 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996)

Ir al inicio de los resultados