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 Normativa >> Ley 5377 >> Fecha 19/10/1973 >> Articulo 490
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Normativa - Ley 5377 - Articulo 490
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Artículo 490    (No vigente*)
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490

CAPÍTULO IV

Revisión

Procedencia

    Artículo 490.- La revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, en los siguientes casos:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme;

2) Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior firme;

3) Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior firme;

4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable; y

5) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.

             (Adicionado este inciso por el artículo 112 de la ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).

(La Sala Constitucional se ha referido a la admisibilidad del Recurso de Revisión en contra de sentencias firmes en las que se incumple el debido proceso. Tales han sido los casos en que se han invocado criterios tales como “rechazo fundamental de prueba para la defensa sin la debida fundamentación; sentencias condenatorias al imputado basadas en un medio de prueba declarado inconstitucional; haberse impedido la asistencia del abogado; imposición de pena a un inimputable; valoración de la prueba violando las reglas de la sana crítica; sentencias carentes de fundamentación por ser ilógica o irrazonable en aquellos elementos en que se apoya, la inobservancia de plazos procesales perentorios; principio de juez legal”, etc.  Pueden citarse, entre muchas otras, las resoluciones N°0873 del 11 de febrero de 1994, 0245 del 19 de enero de 1993, 3679 del 30 de julio de 1993, 3148 del 28 de junio de 1994, 3387 del 28 de junio de 1995, 2406 del 21 de mayo de 1996, 1670 del 19 de marzo de 1997. Véanse además las copiosas resoluciones en el módulo de Acciones y Resoluciones Constitucionales).

 

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