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 Normativa >> Ley 5377 >> Fecha 19/10/1973 >> Articulo 491
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Normativa - Ley 5377 - Articulo 491
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Artículo 491    (No vigente*)
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491

Quiénes podrán deducirlo

    Artículo 491.- Pueden promover la revisión:

1) El penado, o, si es incapaz, su representante legal;
2) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido; y
3) El Ministerio Público.
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