N° 17883-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El
siguiente
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Salas de
Juego
(Artículo 6° de la ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987).
CAPITULO I
De las definiciones
ARTÍCULO 1°.-Definiciones. Para todos los efectos, cuando la
ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, debe dárseles las
acepciones que a continuación se indican:
a) “Administración Tributaria". Se trata de la Dirección General
de la Tributación
Directa.
b) "Contribuyente". La persona física o jurídica
que explote salas de juego o casinos.
c) "Ingresos netos". La diferencia entre los
ingresos totales recibidos en moneda, cheques y otros medios de pago por la
venta de fichas y el total de egresos correspondientes a las fichas cambiadas
por dinero a los clientes.
ch) "Ley". Salvo indicación
en contrario se trata de la Ley
de Impuesto a las Salas de Juego (artículo 6° de la Ley de Reajuste Tributario, N° 7088 de 30 de noviembre de 1987).
d) "Impuesto". Salvo indicación en contrario, se
refiere al impuesto del diez por ciento (10%) que grava los ingresos netos y a
los cincuenta mil colones (₡ 50.000,00) que pagarán mensualmente por cada mesa de juego
autorizada.
e) "Mesa de juego". Es la instalación, ubicada
dentro de una sala de juego o casino, acondicionada para efectuar determinado
tipo de juego y cuyo funcionamiento ha sido autorizado por un organismo
competente.
f) "Sala de juego o casino". Es el lugar o espacio
destinado a la explotación de mesas de juego. No se incluyen los lugares o
espacios donde exclusivamente se exploten juegos como "pool", billar,
damas, ajedrez y otros similares.