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CAPITULO II
De la inscripción.
ARTÍCULO 5°.-Las personas físicas o jurídicas que se
encuentren explotando salas de juego o casinos, deben solicitar su inscripción
en el registro de contribuyentes del impuesto, dentro de los siguientes quince
días a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, aportando para tales
efectos el documento extendido por el organismo competente, mediante el cual se
autorizó la explotación del casino o sala de juego.
Las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia
de la ley y este Reglamento, deseen explotar salas de juego o casinos, deberán
solicitar su inscripción de previo al inicio de sus operaciones.
Para este efecto es obligatorio aportar el documento
extendido por el organismo competente, mediante el cual se autoriza la
explotación del casino o sala de juego. El organismo que autoriza deber
comunicarlo a la
Dirección General de la Tributación Directa.
La no inscripción o la efectuada fuera de los términos
indicados, no libera a estas personas de la obligación de pagar el impuesto
respecto a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado, así como el
que recae sobre cada mesa de juego autorizada, ni de las sanciones que le
fueren aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
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