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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18059 >> Fecha 02/03/1988 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18059 - Articulo 8
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8

ARTÖCULO 8§.-Los Consejos Regionales de Desarrollo estar n

integrados por:

a) Los Gobernadores de las provincias comprendidas en cada

regi¢n;

b) Los coordinadores de los Comit‚s Sectoriales de cada regi¢n

y los

funcionarios p£blicos de mayor jerarqu¡a de las instituciones que

presten

servicio en la respectiva regi¢n, ‚stos £ltimos con derecho a

voz. En

los casos en que un funcionario tenga ambas calidades actuar  en

el

Consejo Regional de Desarrollo seg£n la primera de ellas;

c) Cinco regidores propietarios de cada municipalidad

comprendida en la

correspondiente regi¢n, designados por los respectivos Consejos

Municipales de entre sus regidores. En el caso en que existan

Consejos

Municipales de Distrito, los representantes se escoger n en forma

conjunta con la respectiva municipalidad del cant¢n.

ch) El Presidente de la Liga(s) de Municipalidades de la regi¢n.

En los

casos en que una Liga abarque dos regiones, su Presidente

participar  en

ambos Consejos Regionales de Desarrollo.

d) Cinco representantes de los organismos de base de la regi¢n,

de tipo

social, econ¢mico, cultural, deportivo y popular en general,

legalmente

constituidos y que presenten su c‚dula jur¡dica a la Secretar¡a

Ejecutiva

del Consejo Regional de Desarrollo correspondiente. Por lo menos

dos de

estos representantes deben ser elegidos de entre los

representantes de

las Asociaciones de Desarrollo Comunal.

e) Tres representantes de los organismos privados de

actividades

productivas de la regi¢n, legalmente constituidos que presenten

su

correspondiente personer¡a debidamente inscrita, as¡ como la

c‚dula

jur¡dica de su representada ante la Secretar¡a Ejecutiva del

Consejo

Regional de Desarrollo correspondiente.

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