TITULO III
CAPITULO UNICO
Reformas
a leyes
Artículo 28.- Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del
Código de Familia, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo
42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El inmueble
destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro
Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento
de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o
por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del
acto.
Tampoco podrá
ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de
cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el
propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 43.-
(Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención
fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge
o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o
ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la
afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública
e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde
la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no
estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro."
"Artículo
47.- (Cesación de la afectación). La afectación
cesará:
a) Por mutuo acuerdo
de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o
mayoridad de los beneficiarios.
c) Por
separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso
podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por
disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la
utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña
explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite
sumario."
"Artículo
138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes
del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la
autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto,
a petición de cualquiera de ellos, el tribunal decidirá
oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las
partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá resolver
tomando en cuenta el interés del menor.
La
administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se designe
de común acuerdo o por disposición del tribunal."