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 Normativa >> Ley 7142 >> Fecha 08/03/1990 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7142 - Articulo 28
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Artículo 28
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Artículo 28.- Dentro de las funciones de protección a que se refiere el artículo 23 anterior, estarán:

a) Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o violaciones a los derechos del administrado.

b) Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes.

c) Mediar e interceder ante las autoridades para defender los derechos del administrado.

ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan cometido infracciones graves contra los derechos de los administrados.

d) Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más eficiente la defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del servicio público respectivo.

e) Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de los administrados en el área respectiva.

f) Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de parte, y canalizarlas ante las instancias correspondientes.

g) En general, efectuar todas las gestiones que estén a su alcance para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como garantizar su plena vigencia.

h) Proponer el estudio permanente de las causas que generan la desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.

(Nota de Sinalevi: Sobre las funciones de la Defensoría de la Mujer indicadas en este artículo, véase la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República No.7319 de 17 de noviembre de 1992, así como los artículos 1,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989 y especialmente la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998) 

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del 2019, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 28)

 

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