TITULO III
CAPITULO UNICO
Reformas
a leyes
Artículo 31.-
Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de
Familia, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo
42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El inmueble
destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro
Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario,
previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la
necesidad del acto.
Tampoco podrá
ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de
cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el
propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 43.-
(Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos,
exención fiscal). La afectación la hará el propietario a
favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho,
o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la
afectación como su cesación deberán hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán
efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su
cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos
de registro."
"Artículo
47.- (Cesación de la afectación). La afectación
cesará:
a) Por mutuo acuerdo de
los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o
mayoridad de los beneficiarios.
c) Por
separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso
podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con
derecho.
ch) Por
disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la
utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el
bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña
explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante
trámite sumario."
"Artículo
138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes
del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la
autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de
conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el tribunal
decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin
necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal
deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.
La
administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se
designe de común acuerdo o por disposición del tribunal."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 31)