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Artículo 34.-
Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil,
el cual dirá así:
"1) Los hijos, los
padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las
siguientes advertencias:
a) No tendrá
derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él
hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el
cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el
causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge
tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta
para completar una porción igual a la que recibiría no
teniéndolos.
c) En la
sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo
heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de
la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos
durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en
unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha
unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal
para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación
pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto
de los bienes adquiridos durante dicha unión."
(Así
modificada su numeración por el artículo único de la ley
igualdad salarial entre mujeres y hombres, N° 9677 del 26 de marzo del
2019, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 34)
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