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 Normativa >> Ley 7142 >> Fecha 08/03/1990 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7142 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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    Transitorio II.- Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para reformar sus estatutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente ley.

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